SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101656 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874165081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101656 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101656
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15286-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP15286-2018

Radicación n.° 101656



Acta 391



Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS en contra del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, vida digna, «a una pensión mínima vital de sobrevivientes», así como por el desconocimiento del principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales».


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes:


(i) Que A.F.G.V. contrajo matrimonio con Jesús María Muñoz Dávila, quien se encontraba afiliado al entonces Instituto de los Seguros Sociales.

(ii) Que el señor M.D. falleció el 1º de julio de 2001, razón por la cual la aquí accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por el I.S.S. mediante Resolución n.° 14.342 de 2002.

(iii) Que como quiera que administrativamente no fue posible obtener el reconocimiento de la prestación pensional, promovió demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicación 05001-31-05-010-2003-00547-00.

(iv) Que una vez agotado el trámite legal el referido despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2007, a través de la cual «condenó a COLPENSIONES a cancelar la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de julio de 2.001, en cuantía del mínimo legal, a los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, y a las costas y agencias en derecho».

(v) Que contra la anterior determinación el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 28 de noviembre de 2009, en la que se resolvió revocar integralmente el fallo del Juez a quo y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones.

(vi) Que por intermedio de apoderado A.F.G.V. promovió recurso extraordinario de casación, mismo que fue fallado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de mayo de 2018 –dentro del radicado interno 44826– en la que se decidió no casar la determinación del Tribunal ad quem.


2. Expuesto el recuento procesal que precede sostuvo la accionante: «nací el día 02 de abril de 1.942, por lo que cuento con más de 76 años, soy una persona de la tercera edad, que no tengo ningún ingreso, no percibo pensión, no tengo renta, estoy desprotegida de los riesgos de salud, y constituye mi pensión de sobrevivientes el único medio de subsistencia, que merezco especial protección del Estado para lograr la igual real y material de que habla el artículo 13 de la C.N., por lo que ruego a esa H.S. de la Corte analice en debida forma mi situación pensional, y observe con claridad la inconstitucionalidad del fallo hoy escrutado en esta sede».


3. Por ello, ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordene a dicha Corporación «que profiera sentencia de reemplazo donde se me respeten los postulados de nuestra constitución nacional, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y el reconocimiento de las prestaciones económicas cuando de las conductas desplegadas por los intervinientes no se materialice un perjuicio tangible que amerite su protección».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Esta Sala por auto del 9 de noviembre de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-010-2003-00547-00 que promovió ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS contra la citada entidad.


2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento optaron por guardar silencio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).


4. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:


4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales...

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