SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03924-00 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874165246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03924-00 del 18-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03924-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16782-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC16782-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03924-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Victoria S. Daza y Nelly Beatriz Daza de S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Luis Carlos Gamboa Morales, A.F. de S.L. y C.F.M.P todos pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de arbitraje y conciliación, así como la parte pasiva y demás intervinientes de los juicios arbitral y de anulación a los que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Las accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «aplicación preferente de la Constitución», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso arbitral que promovieron frente a CSS Constructores S.A., C.A.S.S. y F.S.M..


Exigen, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que i) se «revoque o deje sin efectos el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de[l] laudo [proferido el 21 de marzo de 2018]» dentro de la aludida actuación, y que como consecuencia de ello, «se declare que, desde la fecha de la supuesta reunión que relata el Acta 5 del 13 de febrero de 2012, y hasta el día de iniciar el proceso arbitral, se encontraban vigentes y eran obligatorias las normas del artículo 41 [de los Estatutos], sobre mayorías estatutarias especiales en las asambleas», y por ende, que «son ineficaces las decisiones que contiene [la citada acta]»; que «se niegue la excepción propuesta por CSS Constructores S.A. denominada “De la decisión epistolar”», y, ii) que se «revoque o deje sin efectos la (…) sentencia del 5 de octubre de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», que declaró «infundado el recurso de anulación parcial interpuesto», o en subsidio de todo lo anterior, iii) que «se ordene a los juristas que integraron el Tribunal Arbitral, reconstruir éste y proferir un nuevo laudo que acate las directrices y lineamientos del fallo que recaiga sobre esta demanda de tutela», o en su defecto, que se ordene al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa misma capital, iv) «designar por sorteo, en reemplazo de los árbitros que se encuentren impedidos o imposibilitados, o en reemplazo de todos [ellos], para construir un Tribunal que dicte un laudo en conformidad con la sentencia que resulte de este proceso [de tutela]», y, v) que «se condene a los demandados a sufragar los costos de esta nueva actividad arbitral» (fls. 13 a 15).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que pese a que en el ordinal cuarto del laudo proferido dentro del trámite arbitral mencionado líneas atrás se declaró inexistente la “asamblea no presencial” que consta en Acta No. 5 del 13 de febrero de 2012, tras haber quedado demostrado que fue producto de una “falsedad ideológica”, los árbitros accionados, en el ordinal octavo, declararon eficaces las reformas estatutarias consignadas en dicho documento, con sustento en que dicha acta contiene «una válida “asamblea” o “decisión epistolar”», en los términos del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, sentando de esta manera, dice, «un precedente peligroso para los derechos humanos», puesto que se desconoció que el socio Luis Héctor S. S., padre y cónyuge de sus mandantes, respectivamente, al momento de suscribir el aludido instrumento «era una persona de la “tercera edad” y, sobre todo, en “circunstancias de debilidad manifiesta», ya que padecía una enfermedad terminal, la cual le causó la muerte meses después; en otras palabras, aquéllos no tuvieron en cuenta «el inciso final del artículo 13, y los artículos 46 y 83 de la Constitución».


Asevera que ni en el aludido acto ni en las aclaraciones que se le hicieron posteriormente se manifestó, que se trata de decisiones adoptadas en virtud del citado canon, sino de una asamblea extraordinaria no presencial, actas todas que si bien fueron suscritas por todos los socios de la sociedad CSS Constructores S.A., incluida la prenombrada persona en calidad de secretario, no pueden generar efectos jurídicos, ya que se sustentan o provienen de una actuación que se declaró inexistente.


Señala que ante la evidente contradicción en la parte resolutiva del susodicho laudo arbitral, se solicitó en varias ocasiones su aclaración y complementación, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente mediante «auto 95 del 3 de abril de 2018», motivo por el cual se formuló contra aquél «recurso de anulación parcial contra el ordinal octavo», el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá a través de providencia del 8 de octubre siguiente, tras considerar que no existe tal contrariedad, máxime cuando, a su juicio, «el Tribunal efectuó una recta y ponderada hermenéutica de las disposiciones societarias aplicables al caso]».


Finalmente sostiene, que con lo decidido en las citadas decisiones las referidas autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, razón por la que el reclamo constitucional elevado merece ser acogido a...

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