SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45166 del 11-02-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Número de expediente | 45166 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1189-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL1189-2015
Radicación n.° 45166
Acta 03
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALIRIO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A.
El señor A.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y que, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de indemnización por despido, debidamente indexada; la pensión consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, con indexación de las mesadas pensionales; la indemnización moratoria; y la bonificación por pensión establecida en el artículo 53 de la convención colectiva de trabajo.
Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la demandada entre el 18 de julio de 1979 y el 1 de septiembre de 2003, cuando fue despedido; que por medio de sentencia judicial obtuvo su reintegro al cargo de enfriador, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que, en el interior de ese proceso, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió un auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el 30 de junio de 2006, a la vez que la demandada suscribió un acta de reintegro a partir del 30 de mayo de 2006; que fue nuevamente despedido el 16 de junio de 2006 «…sin encontrarse ejecutoriada la orden judicial de reintegro…»; que la demanda no le había dado instrucciones u órdenes inherentes al cargo de enfriador, al cual había sido reintegrado; que el proceso productivo de cerveza de la demandada obtuvo certificación ICONTEC ISO 1400, 9000, para los años 2003, 2004, 2005 y 2006; que no estaba en la obligación de cumplir funciones de aseador en la empacadora y desempacadora, que fueron las que determinaron su despido; que en la diligencia de descargos no se citó ni convocó a algún representante sindical para que lo acompañara, ni tampoco se le pusieron de presente los informes técnicos de calidad, producción, rendimiento y mantenimiento preventivo de la empacadora y desempacadora; que no fueron cumplidas las reglas establecidas en el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, antes de proceder al despido, de manera que se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso; y que cumplió 55 años de edad el 16 de noviembre de 2003 y la demandada no le reconoció la pensión convencional de jubilación.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; la orden de reintegro emitida en su contra y su cumplimiento, a través de un acta de reintegro suscrita en conjunto con el trabajador; la decisión de terminar nuevamente el contrato de trabajo por justa causa; la certificación de la calidad de los productos de la empresa; y que no reconoció pensión de jubilación convencional, por no asistirle derecho al interesado. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y propuso las excepciones de validez y eficacia del despido justificado del demandante, terminación del contrato por cancelación justificada del vínculo por parte de la demandada, pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, indebida aplicación de normas convencionales y falta de aplicación de las normas legales pertinentes a la pensión del actor, compensación y buena fe.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de agosto de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de «…terminación del vínculo por cancelación justificada por parte de la demandada…»
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 7 de diciembre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia.
Para justificar su decisión, el Tribunal comenzó por referirse al tema de la «ineficacia del despido por falta de ejecutoria de la sentencia de reintegro» y, para tal efecto, recalcó que el 28 de febrero de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había confirmado la orden de reintegro proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso especial de fuero sindical, a la vez que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal había sido emitido el 30 de junio de 2006, mientras que el acta de cumplimiento del reintegro databa del 29 de mayo de 2006.
Teniendo presentes tales parámetros, estimó que la tesis de la parte demandante, con fundamento en la cual el reintegro se había cumplido sin que estuviera en firme la decisión judicial que lo ordenaba, no era correcta y contradecía lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso especial de fuero sindical no tenía recursos, salvo los remedios procesales de adición, aclaración o corrección. Explicó, en tal orden, «…que para la época de materialización de la orden de reintegro – 29 de mayo de 2006 – la decisión de segundo grado – 28 de febrero de 2006 – estaba plenamente ejecutoriada, resultando evidente la confusión del recurso en cuanto a la definición de la ejecutoria de la decisión, porque no es el auto de obedecimiento el que marca la pauta de contabilización de términos como equivocadamente se propone. Naturalmente tal convicción errada determinó un soporte jurídico inexistente para definir el problema formulado.»
Superado lo anterior, al tratar el tema de la «…sanción disciplinaria y el despido…», recordó que de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria «…el despido de un trabajador no representa una sanción disciplinaria, básicamente porque esta última preserva la vigencia del contrato buscando solamente reprender al trabajador por su irregular actuar u omisión en relación con sus obligaciones y deberes, mientras que en el primer caso se persigue directamente la rescisión del vínculo, bien sea por iniciativa ausente de razón objetiva o amparado en una causal justa regulada en el contrato, convención, reglamento, la ley, etc.» En tal medida, advirtió que los trámites consagrados en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo no tenían trascendencia en el presente asunto, pues habían sido concebidos para imponer sanciones disciplinarias y no para adoptar la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa. En este caso, resaltó, «…el interés de la empresa nunca fue corregir o sancionar a su trabajador, sino finalizar directamente el vínculo apoyado en una justa causa.»
De otro lado, en torno a «…la verificación de los hechos generadores del despido…», destacó lo afirmado por el actor en el acta de descargos del 14 de junio de 2006, con base en lo cual tuvo por confirmada la falta o incumplimiento de las tareas que le habían sido asignadas, a la vez que, con apoyo en las pruebas testimoniales, subrayó la gravedad de la conducta, porque las omisiones del trabajador ponían en riesgo la calidad de los productos de la empresa y la salud de los consumidores. Dijo, en ese sentido, que «…acogiendo íntegramente los conceptos emitidos por los testigos respecto a la gravedad de lo ocurrido por el incumplimiento de los deberes asignados al actor, sustentados en la experiencia obtenida por las continuas supervisiones a la empresa a fin de constatar el acatamiento de estándares de calidad, medio ambiente y seguridad industrial, verifica esta Sala el acierto del a quo al respaldar su decisión en aquellas declaraciones, encontrándose que la terminación del contrato se encuentra amparada en una justa causa como allí se estableció.»
Finalmente, encontró...
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