SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00602-01 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00602-01 del 09-03-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteT 1700122130002016-00602-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3242-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3242-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00602-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por O.E.O. Lozada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de la misma localidad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proseguir con la ejecución en su contra, con base en un título ejecutivo que había sido objeto de invalidación en un proceso ejecutivo anterior, donde se presentó para el cobro.

En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la actuación judicial cuestionada y se dicten las órdenes que sean necesarias para lograr el cumplimiento de la protección que se otorgue. [Folios 4-41, c. 1]

B. Los hechos

1. El 23 de noviembre del año 2012, C.A.G., promovió demanda ejecutiva contra el tutelante, para lograr el recaudo de veinticinco millones de pesos, representados en una letra de cambio, con fecha de exigibilidad del día 13 de noviembre de 2012.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que mediante auto del 27 de noviembre siguiente, dictó mandamiento de pago.

3. Agotada la actuación procesal pertinente, el Juzgado 2º de la misma especialidad, al que fueron reasignadas las diligencias, dictó sentencia el 8 de julio de 2014, a través de la cual dispuso seguir adelante la ejecución.

4. Inconforme, el ejecutado apeló aquella decisión.

5. El 20 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá revocó la decisión del A quo, al declarar que el título base de la ejecución era inexistente por carecer de uno de sus requisitos esenciales, como era la firma de su creador, pues, señaló el juzgador «…allí aparece inscrita la firma del señor O.E.O. Lozada, como girado aceptante. A su vez, se hace mención a la señora C.A.A. como beneficiaria de la orden de pago a cargo del señor O.E.. No obstante, no aparecen (sic) en el título la firma del creador (…) De otro lado, existe un beneficiario, que para el caso es la aquí demandante, mas no se advierte quién es la persona que emite la orden de pago.»

6. El 22 de abril de 2015, fue desglosado el documento crediticio del expediente antes reseñado y el 23 siguiente, C.G.C., en su calidad de endosatario y tenedor legítimo, la presentó de nuevo para el cobro.

7. Al día siguiente, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá libró nueva orden de apremio.

8. La notificación personal al demandado se surtió el 11 de mayo de 2015. En su defensa, éste propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de buena fe excenta de culpa en el demandante”, “cosa juzgada”, “falsedad ideológica y material del título valor objeto de recaudo”, “inexistencia de la obligación incoada y cobro de lo no debido” y “las genéricas”.

9. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado cognoscente desestimó los argumentos defensivos de la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución.

10. En desacuerdo, el tutelante formuló recurso de apelación.

11. En providencia de 1º de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, confirmó integralmente la decisión censurada.

12. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque, en su sentir, las decisiones adoptadas en contra de sus intereses por los falladores de la segunda demanda ejecutiva, vulneran sus derechos fundamentales invocados, puesto que desconocen que en el proceso adelantado con antelación, se había invalidado el título base de la ejecución, luego éste no podía ser nuevamente ejecutado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 43, c. 1]

2. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, realizó una breve reseña de la actuación judicial cuestionada y concluyó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna al reclamante, puesto que su decisión, que, destaca, fue confirmada por su superior funcional, se ciñó a las normas procesales y sustanciales que regulan la materia.[Folios 53-55, c.1]

La ejecutante en el primer juicio compulsivo, en su calidad de vinculada al trámite constitucional, hizo énfasis en que no existe la vulneración alegada, porque las decisiones reprochadas por el tutelante, obedecen a la correcta aplicación de las normas que regulan el asunto.

3. En sentencia de trece de enero de 2017, el Tribunal concedió el amparo invocado, por considerar que al haberse declarado inexistente el título valor en el primer proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante, era improcedente tomar este documento como la base de una segunda ejecución. Por ello, ordenó a los falladores accionados invalidar la actuación surtida al interior del trámite censurado.

4. Inconformes con la decisión, los integrantes de la parte actora en ambos juicios ejecutivos, la impugnaron, con fundamento en que el juez constitucional A quo invadió esferas reservadas exclusivamente a los funcionarios naturales e interpretó erradamente las consecuencias del fallo emitido en el primer proceso, en tanto que «…dice que el documento título valor se extinguió cuando procesalmente no es esa la consecuencia jurídica de la inexistencia de un título valor por un requisito de forma…». Así mismo, afirmaron que en el asunto no se dieron los presupuestos de que trata el artículo 1625 del Código Civil, como para afirmar que la obligación se extinguió. [Folios 102-115 y 120-130, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido po r la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo decisiones que vulneran derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, contrario a lo determinado por el Tribunal Superior de Manizales, en sede de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas han realizado una legítima interpretación de la normatividad legal aplicable al asunto en cada uno de los estadios procesales en los que han intervenido como falladores, atendiendo, primordialmente, a la naturaleza del juicio donde se suscita la inconformidad del tutelante.

En efecto, de una cuidadosa revisión al fallo de segunda instancia, dictado el 1º de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que es el que resuelve de manera definitiva la controversia aquí planteada y en el cual hubo pronunciamiento frente a todos y cada uno de los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, así como frente a sus reparos contra la sentencia de primera instancia, que, en esencia, son los mismos que dan soporte a esta queja constitucional, la Sala concluye que no existió la vulneración alegada.

Al respecto, se tiene que el juzgador explicó en detalle los motivos por los cuales no era viable considerar extinta o inexistente la obligación expresada en el título base de la ejecución – letra de cambio -, con base en la sentencia dictada en el primer proceso ejecutivo adelantado contra el reclamante, donde en sede de segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la ejecutante, por carecer el documento de uno de sus requisitos esenciales: la firma del creador, pues tal elemento se encuentra satisfecho con la firma del aceptante, quien puede ser considerado, al...

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