SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02369-00 del 18-09-2017
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Septiembre 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02369-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14772-2017 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14772-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02369-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por L.Y.R.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada R.E.G.V..
ANTECEDENTES
1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio verbal de responsabilidad civil que le formuló a Kenworth de la Montaña S. A.
2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que adquirió el rodante de placas XID-943, mismo que «presentó fallas en el motor» que conllevaron a que este le fuera cambiado por otro que ulteriormente al presentar señales de estar «regrabado» dio origen «a una investigación por parte de la Fiscalía por la conducta punible de falsedad marcaria» finalmente archivada, formuló la demanda que originó el sub lite en que «invoc[ó] como pretensión principal la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual de la empresa kenworth de la montaña s. a. s., y como pretensión subsidiaria la responsabilidad civil contractual de la mencionada empresa».
2.2.- Surtidos los trámites de ley, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe profirió sentencia desestimatoria de primera instancia, datada 20 de enero de 2017.
2.3.- Por ende, interpuso recurso de apelación contra la mentada determinación, ocasión en que «se destacaron los puntos que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, al momento de tomar su decisión». Por ende, la mentada célula judicial «luego de hacer un análisis conforme al artículo 321 del C.G.d..P., concluyó, primero que la sentencia era apelable; segundo, que le asistía legitimidad al apelante; tercero, que oportunamente se interpuso el recurso; cuarto, que conforme al inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del C.G.d..P., se indicaron los reparos concretos que se hicieron a la decisión y el numeral quinto no lo tuvo en cuenta, explicando las razones por las cuales lo hizo. Con base en estas consideraciones, concedió el recurso en el efecto suspensivo».
2.4.- La colegiatura acusada, tras disponer que se certificara en torno a la «ejecutoria del recurso en mención», mediante auto de 2 de marzo siguiente admitió dicho medio impugnativo, y, por resolución adiada 5 de mayo posterior fijó «fecha para la celebración de la audiencia de sustentación del recurso».
2.5.- Llegada tal calenda, es decir, el 14 de junio hogaño, la sala querellada inadmitió el aludido medio impugnativo vertical sin permitirle «sustentar el recurso».
Tal providencia, acota, incurrió en anomalía pues aparte de quebrantar el «principio de la confianza legítima», en suma, dejó de ver que por contrario a lo expuesto al efecto, la alzada sí tuvo como motivos de disconformidad aspectos que atañen de necesidad con el pleito ventilado y lo decidido en el fallo de primer grado.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se revoque el pronunciamiento de marras y se disponga que la corporación entutelada «proceda nuevamente a resolver lo conducente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal cuestionado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo, enfila su inconformismo contra el tribunal querellado por cuanto profirió el proveído inadmisorio de 15 de junio de 2017.
3.- Obran las siguientes acreditaciones, que atañen con la disconformidad elevada:
3.1.- Disco compacto contentivo de:
3.1.1.- Fallo de primera instancia y concesión del recurso de apelación interpuesto...
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