SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52070 del 30-08-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Número de expediente | 52070 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL15072-2017 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL15072-2017
Radicación n.° 52070
Acta 08
Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por ESTEBAN PIMIENTO ROJAS en contra de dicha entidad territorial.
- ANTECEDENTES
El señor E.P.R. presentó demanda en contra del Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara inválido el numeral 5º del acta de conciliación suscrita entre las partes el 10 de junio 2003, así como el incumplimiento del demandado de la obligación de reconocer una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá vigente para los años 2002-2003; y como consecuencia de ello, que se condenara a la entidad territorial al pago de la pensión solicitada, desde el 1º de enero de 2003, de forma indexada.
Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá en el cargo de «conductor de volqueta» desde el 10 de junio de 1987 hasta el 10 de junio de 2003, fecha para la cual estaba afiliado al Sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá y le era aplicable la convención colectiva suscrita el 12 de noviembre de 2002 con vigencia 2002-2003. Adujo que con la suscripción del acta de conciliación el 10 de junio de 2003 en virtud de la cual finalizó el contrato de trabajo, se le violaron derechos mínimos e irrenunciables y en tanto no estuvo acompañado de un apoderado, se violentó su derecho al debido proceso.
La entidad territorial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y su finalización por virtud de la aceptación del demandante de un plan de retiro voluntario propuesto por el Departamento de Boyacá. Adujo que el acuerdo conciliatorio del 10 de junio de 2003 es válido porque no violenta derechos mínimos e irrenunciables del demandante y porque fue suscrito con el aval de la autoridad competente que corresponde al Ministerio del Trabajo, todo lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Señaló que en todo caso, los requisitos del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo no se cumplen respecto del actor comoquiera que no sólo invocó la inaplicación de la convención colectiva al suscribir el acuerdo conciliatorio sino que debía presentar renuncia voluntaria de forma simultánea con el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, lo que no tuvo ocurrencia.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción y la que denominó «inaplicabilidad del artículo 2 de la convención colectiva suscrita […]» en la que sustentó que dicha cláusula pese estar contenida en convención colectiva, está en contravía de la Constitución y la Ley.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja profirió fallo el 25 de julio de 2008, por medio del cual absolvió al Departamento de Boyacá.
Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en sentencia del 28 de abril de 2011, revocó la decisión y condenó al Departamento de Boyacá a reconocer al actor una pensión de jubilación anticipada en los términos descritos en la convención colectiva de trabajo vigente 2002-2003.
El Tribunal estimó que el derecho previsto en el artículo 2 de la convención colectiva constituía en sí mismo un derecho adquirido, cierto e indiscutible, que no era dable ser desconocido por la entidad territorial bajo la promoción de un acuerdo voluntario de retiro o en un acuerdo conciliatorio. Señaló que la inaplicación de la convención colectiva supone una violación y desmejora de los derechos de los trabajadores que está prohibida.
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que absolvió al demandado.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta. Carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.
Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta,
[…] como violación de medio que le llevó a infringir el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; artículos 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 18, 19 y 42 del decreto 2127 de 1945; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes:
1°. El Tribunal incurrió en error de hecho por apreciación errónea del acuerdo conciliatorio celebrado, el diez (10) de junio de 2003, entre las partes, mediante el cual el demandante se comprometió a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003. Al apreciar erróneamente la prueba en que incurrió en infracción de medio, dando lugar a un error jurídico por fallar un asunto conciliado por las partes.
2°. Incurrió, igualmente en un error de hecho, por considerar que el acuerdo conciliatorio vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del actor y que por lo mismo la conciliación podía ser invalidada, lo cual no tuvo lugar en el sub-lite por cuanto el trabajador expresamente y ante autoridad competente renunció a ellos, tal como se acotó en el salvamento de voto el cual forma parte integrante del fallo atacado en casación.
En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal incurrió en error por dejar de lado que en el acuerdo conciliatorio las partes acordaron que el trabajador no iniciaría acciones judiciales con base en la convención colectiva, así como que en tal acuerdo no se violentaron derechos mínimos e irrenunciables porque se trataba de un derecho que superaba los mínimos legales. Adujo que erró el Tribunal a fallar un asunto ya conciliado por las partes.
El problema jurídico a resolver por la Corte se contrae, entonces, a establecer si erró el ad quem al invalidar de facto dicho acto concediendo la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, de origen convencional, no obstante haber sido estipulado en la conciliación citada que se inaplicaría la convención colectiva de trabajo que la contiene
- La pensión convencional de jubilación anticipada por retiro voluntario
La convención colectiva de trabajo 2002-2003 suscrita entre la Gobernación de Boyacá a través de su Secretaría de Obras Públicas, y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, establecía en su artículo 2, lo siguiente:
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