SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57347 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57347 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL15405-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57347

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL15405-2017

Radicación n.º 57347

Acta 11

Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso instaurado en su contra por ÁLVARO CELIS LÓPEZ e I.G. REYES.

  1. ANTECEDENTES

I.G.R. y Á.C.L. presentaron demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que la señora G.R. dependía económicamente de su hija fallecida, P.A.C.G., que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a favor de la señora I.G.R. en su condición de madre dependiente de la causante; que como consecuencia del reconocimiento de la prestación se declarara el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento de la asegurada; finalmente que se condenara al pago del auxilio funerario con la respectiva indexación e intereses de mora a favor del señor Á.C.L..

Los actores respaldaron sus peticiones señalando que su hija, P.A.C.G. laboró para la granja Avícola Guadalajara; que falleció el 4 de septiembre de 2008 como consecuencia de un homicidio; que ésta se encontraba afiliada al fondo de pensiones Porvenir S.A.; que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento cotizó más de 50 semanas; que su hija no se encontraba casada o en unión marital y tampoco tuvo descendencia; que siempre vivieron con P.A.C.G. dependiendo económicamente de ella; que a pesar de que el señor C.L. recibía una pensión por vejez, entre él y la causante cubrían los gastos del hogar; que adicionalmente la señora G.R. padece de glaucoma crónico bilateral, enfermedad que genera altos gastos para el hogar; que P.A.C.G. afilió a su madre como beneficiaria en los servicios de salud, al igual que a la caja de compensación familiar; que reclamaron ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora G.R. y el reconocimiento del correspondiente auxilio funerario a favor del señor C.L., sin embargo, ambas peticiones fueron negadas.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que P.A.C.G. se encontraba afiliada al fondo de pensiones; también que los demandantes presentaron reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue rechazada porque «[…] quien sostiene el hogar de los esposos CELIS GARCÍA […] siempre ha sido el señor A.C.L., primero en su condición de trabajador activo y luego como pensionado del ISS, con una mesada pensional muy superior al salario mínimo legal mensual vigente».

En cuanto al pago del auxilio funerario, aclaró la demandada que «[…] tal rubro fue pagado efectivamente por mi representada al señor Á.C.L., en cuantía de $2.307.500.oo pesos, tal y como consta en comprobante de egreso No. 872-5843-1».

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la dependencia económica, pago, compensación, su buena fe y mala fe de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga (Valle), mediante sentencia del 1° de julio de 2011, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios a favor de la señora I.G.R. en su calidad de madre del causante. Por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de pago frente al auxilio funerario reclamado, condenando a la demandada al pago de la suma de $50.765,oo a favor del señor Á.C.L. por concepto de indexación del auxilio funerario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la sentencia de primera instancia.

Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obró prueba en el plenario que demostrara la dependencia económica de la demandante, I.G.R., respecto de su hija fallecida, P.A.C.G., para así reconocer la pensión de sobrevivientes.

En este sentido determinó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que P.A.C.G. falleció el 4 de septiembre de 2008; (ii) que ésta se encontraba afiliada al fondo de pensiones Porvenir S.A desde el mes de febrero de 2005, cotizando ininterrumpidamente hasta su muerte y; (iii) que dejó acreditadas más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

Frente a la pensión de sobrevivientes, recordó el ad quem, que la norma aplicable para efectos de la prestación debatida es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que el deceso se produjo el 4 de septiembre de 2008.

Procedió a estudiar los testimonios practicados, de los cuales concluyó:

[…] se logró establecer de manera fehaciente que en efecto, la Señora P.A.C.G. vivía en su hogar paterno, precisamente con sus padres, S.I.G.R. y Á.C.L., este último pensionado por vejez, siendo que la madre padece una enfermedad que le exige tratamiento médico constante, y el cuidado de alguien por cuanto no cuenta con total visibilidad; así con el producto de su trabajo, P.A.C.G. contribuía significativamente al sostenimiento de sus padres, y a la asistencia médica de su madre, aunque no la totalidad, ya que los gastos del hogar eran compartidos con el S.Á.C.L..

En cuanto a las pruebas documentales señaló que en la historia clínica de la señora I.G.R. se constató el tratamiento médico en el que se encuentra la madre de la causante desde hacía varios años.

Sostuvo que a partir de la sentencia C-CC111-2006 la Corte Constitucional determinó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta. Así mismo, hizo mención a la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308, en donde la Corte señaló el concepto de dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos y precisó que éste «[…] no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional».

Adujo que, aunque el señor C.L. tenía sus propios ingresos, para poder establecer cuál es la cantidad de dinero necesaria para satisfacer las necesidades básicas de cada persona «[…] deben evaluarse aspectos más allá de lo cuantitativo […] y además incluir en aquellas necesidades, no solo las correspondientes a los gastos que debe sufragar la persona para poder vivir, sino también para tener una vida digna», para lo cual citó las sentencias CC T-007-2010, CC T-184-2009 y CC T-400-2009.

Por lo antes expuesto, consideró que efectivamente existió una dependencia económica de la señora I.G.R. frente a los ingresos de su hija fallecida «[…] aunque no fuera ésta total y absoluta».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia «[…] se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella».

Con tal propósito se formuló un cargo, que no fue replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 141 de la Ley 100 de 1993 y 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 73 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Señaló los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que I.G.R. dependía económicamente de su hija a la fecha de su muerte cuando lo probado en el juicio es que dicha señora G. contaba con los ingresos de su esposo para garantizar una existencia digna
  2. No dar por demostrado, estándolo, que los costos de los tratamientos de los achaques padecidos por la señora G.R. eran cubiertos por la Nueva EPS, entidad a la que ella estaba afiliada
  3. No tener en consideración que al proceso no se allegó prueba alguna relacionada con la cuantía de los gastos de la señora G., ni con el valor del hipotético...

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