SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48060 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48060 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL17590-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48060

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL17590-2017

Radicación n.° 48060

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró H.S. ROJAS contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Herminso Sánchez Rojas demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1996-1998, entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- y SINTRAIDEMA; las mesadas causadas desde el 17 de diciembre de 2008, cuando cumplió 50 años, la indexación y las costas procesales.

Adujo que se vinculó al referido Instituto desde el 12 de diciembre de 1980 y que la entidad decidió, de manera unilateral e injusta, dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 10 de septiembre de 1997; su último salario promedio mensual fue de $1.130.370 y que se beneficiaba del instrumento extralegal, por lo que al cumplir los requisitos para la pensión la reclamó, pero se le negó (folios 3 a 7).

Al contestar, la convocada a juicio, aceptó los extremos de la relación, pero aclaró que la terminación obedeció a la supresión y liquidación de la entidad, admitió el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa dada; de los demás dijo que debían probarse. Se opuso a la totalidad de lo pedido y como medios exceptivos propuso los de prescripción, indebida notificación, petición anticipada de pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la norma convencional, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo, falta de título y causa en el demandante, improcedencia de la pensión sanción y la genérica (folios 115 a 123).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 12 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones, con costas a cargo del demandante (folios 279 a 286).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del accionante, el 31 de mayo de 2010, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de la pensión convencional, a partir del 17 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.994.986,27 y «hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez y quedará la demandada obligada a pagar el mayor valor que resultare entre esta pensión y la reconocida por el Seguro Social, si lo hubiere»; las costas las dejó a cargo de la demandada, pero únicamente las de primer grado (folios 325 a 339).

Esgrimió que era necesario establecer si asistía derecho pensional, en los términos del inciso 2° del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, luego de lo cual transcribió, en extenso, un aparte de la sentencia CSJ SL 4, mar, 2009, rad. 34480, para decir que conforme a tal criterio jurisprudencial la pensión convencional se causaba con el despido injusto y más de 15 años de servicios y en lo relacionado con la forma de terminación de la relación estableció, con vista al documento de folio 10, que la entidad lo hizo de forma unilateral, sin invocación de alguna causal permitida en la ley, por lo que estimó que fue injusto; en cuanto al tiempo de servicios, según el documento de folio 281, extrajo que perduró 16 años, 8 meses y 24 días, y por tales motivos indicó que estaban satisfechas las exigencias del artículo 98 de la convención para acceder a la prestación, a partir del 17 de diciembre de 2008.

También halló viable la indexación de la primera mesada, con apoyo de la sentencia CSJ SL 31, jun, 2007, rad. 29022, pues el último salario de $1.130.370, lo recibió el accionante en el año 1997, y al aplicar la fórmula prevista jurisprudencialmente le arrojó un valor de $1.994.986,27, desde el 17 de diciembre de 2008 y hasta que el ISS otorgara la de vejez, evento en el cual la entidad solo debería reconocer un mayor valor si lo hubiera.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Reprocha la decisión del Tribunal por «violar por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Dice que la sentencia incurre en los siguientes errores manifiestos de hecho:

A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor H.S.R. fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA el señor H.S. ROJAS medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que el señor H.S. ROJAS fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en donde el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de seguridad social correspondientes, entre los que se encuentra, los pagos por aportes de pensión.

Como apreciada con error denuncia la comunicación de folio 10, y como inapreciada la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del accionante, de folios 197 a 205.

Argumenta que el juzgador, equivocadamente, concluyó la existencia de un despido injusto, de la carta de folio 10, sin advertir que la terminación se produjo por un modo legal, cual fue la supresión y liquidación de la entidad, de acuerdo a las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el 30 de la Ley 344 de 1996, así como en el Decreto Ley 1675 de 1997.

Explica que, por Decreto 2438 de 1997, se suprimieron cargos de la planta de personal del IDEMA, entre ellos el del demandante, lo cual no fue caprichoso, sino el resultado del proceso jurídico de extinción de la entidad, de manera que no puede calificarse una conducta ajustada a la ley, como injusta.

Sostiene que, en el oficio de 2 de septiembre de 1997, se evidencia que la terminación de la relación se soportó en la Constitución y en la ley, de allí que aun con iniciativa del IDEMA, no podía reputarse como irregular la desvinculación, menos para otorgarle los efectos pretendidos, pues no se configuraban las exigencias para acceder a la pensión del artículo 98 convencional.

Destaca, además, que S.R. estuvo afiliado al Seguro Social, que la entidad pagó los aportes a seguridad social y que por ello tampoco era viable la concesión de la prestación pedida, pues significaría dos asignaciones con cargo al erario.

  1. LA RÉPLICA

Refiere que ninguna equivocación cometió el Tribunal, dado que de las pruebas denunciadas extrajo la conclusión cierta de que la relación finiquitó de manera injusta y por ello accedió a la pensión convencional. Así mismo que en nada incidía la afiliación a la seguridad social, en la medida en que la prestación extralegal nada previno frente a ese punto para liberar al empleador.

  1. CARGO SEGUNDO

Discute la legalidad de la providencia de segundo grado, pues a su juicio aquella violentó por vía directa «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA … los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945 a la cual se reglamenta».

El yerro jurídico lo hace consistir, en que el juzgador considerara que las únicas justas causas previstas en la ley para terminar con un contrato laboral, fuesen las del Decreto 2127 de 1945, sin advertir la posibilidad de que otros instrumentos legales, como el de la extinción de la entidad, también las habiliten.

Asevera que el modo legal también tiene contenido de justeza en el marco de las...

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