SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79529 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79529 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente79529
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1178-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1178-2022

Radicación n.° 79529

Acta 2


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que MARTHA PATRICIA MORA CÁRDENAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de julio de 2017, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare que la empresa demandada la despidió de forma unilateral el 30 de agosto de 2013. En consecuencia, requirió que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional o, en subsidio, la legal, junto con la sanción moratoria o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 11 de julio de 1978 y el 30 de agosto de 2013, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «Técnico de Servicios Administrativos grado 18» y que tuvo un salario básico de $1.914.390.


Manifestó que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que estuvo afiliada a Sintraseguridad social; que mediante Resolución n.° 1036 de 27 de agosto de 2013 la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional sin que mediara petición de su parte, en cuantía de $2.411.746, que equivale al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, y que el 30 de agosto de 2013 la gerencia nacional de recursos humanos le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo con fundamento en la causal del inciso 1.° del parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Señaló que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa que consagra el artículo 5.° de la convención colectiva 2001-2004, así como la indemnización moratoria, pero no obtuvo respuesta (f.° 2 a 7).


Al contestar el escrito inaugural, la convocada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la afiliación de la actora a la organización sindical y aclaró que la convención colectiva no está vigente debido al proceso de liquidación que atravesó el ISS. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y la genérica (f.º 59 a 64).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 5 de agosto de 2016, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 132 y 133 y CD 3):


(…) PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES despidió injustamente a la demandante (…).


SEGUNDO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN cuyo administrador es FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se ha calculado en la suma de $122.998.281, la que será debidamente indexada (…).


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: C. en costas plenamente a la demanda (…).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, a través de sentencia de 25 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada e impuso a la demandante las costas de primera instancia (f.° 139 y CD 4).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) la demandante estuvo vinculada al ISS desde el 11 de julio de 1978 hasta el 30 de agosto de 2013, en calidad de trabajadora oficial y con una asignación básica de $1.914.390; (ii) la convocada a juicio le otorgó pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.411.746, a partir del 1.° de septiembre de 2013, y (iii) el 30 de agosto de 2013 aquella comunicó a la actora su retiro del servicio con fundamento en el reconocimiento de dicha prestación.


Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si la justa causa de despido que consagra el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 puede invocarse para terminar la relación de trabajo en el presente asunto y, en caso afirmativo, si (ii) procedía el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria.


En esa dirección, el ad quem citó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, para precisar que el reconocimiento de la pensión de vejez constituye causal de terminación de las relaciones laborales en el sector público y privado (CSJ SL 2509-2017), siempre que el trabajador haya sido incluido en nómina de pensionados, conforme lo prevé el Decreto 2245 de 2012 y se indicó en la sentencia CC C-1037 de «2013» (sic).


Sin embargo, consideró que no es posible entender que tal causal opera de forma exclusiva para las prestaciones a cargo de las administradoras de pensiones, dado que ello conllevaría una «interpretación formalista» de la norma y, por esa vía, desconocería el derecho a la igualdad «en su vertiente interpretativa», que impone que «ante situaciones fácticas idénticas las personas sean tratadas por las autoridades de igual manera (CSJ SL2509 de 2017 y SL10144-2017).


Así, señaló que la causal en referencia incluye las pensiones de jubilación independientemente de si fueron reconocidas por el empleador o por una administradora de pensiones.


En esa perspectiva, advirtió que la causal de terminación del contrato de trabajo que invocó la demandada está acorde con lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, toda vez que (i) tal normativa estaba vigente para la fecha en que le fue reconocida la prestación extralegal y (i) la demandada incluyó a la actora en nómina de pensionados.


Por último, afirmó que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Nacional los servidores públicos no pueden recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que el Estado tenga participación mayoritaria, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Y refirió que «la demandante no podía en su momento recibir la mesada pensional de carácter convencional y de manera simultánea el salario proveniente del extinto Instituto de Seguros Sociales».


Agregó que el hecho de que la convocada concediera la pensión extralegal de forma unilateral no desdibuja la causal de retiro, puesto que la norma habilita al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador cuando ha adquirido el estatus pensional.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia proferida por el juzgado (…) en cuanto condenó a la indemnización por despido de orden convencional, indexada» y la «revoque (…) en cuanto negó la petición de indemnización moratoria y condenó a la indexación, para que en su lugar se condene a la indemnización moratoria».


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque que denuncian las mismas normas y contienen argumentos idénticos.


V.CARGO PRIMERO Y SEGUNDO


Por la vía directa, en el primer cargo acusa la interpretación errónea de los artículos 9.° de la Ley 797 de 2003, 7.° del Decreto 2351 de 1965, 1.°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1.°, 2.°, 3.°, 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1.° del Decreto 797 de 1949, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Y en el segundo cargo, acusa la aplicación indebida e infracción directa de los mismos preceptos.


En la demostración de la acusación, la censura plantea los mismos argumentos para ambos ataques y refiere que no discute los siguientes supuestos fácticos de la decisión del Tribunal, esto es, que: (i) la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional de manera unilateral a partir del 27 de agosto de 2013 y, por tal razón, (ii) dio por terminado su contrato de trabajo.


En esa dirección, señaló que el Tribunal se equivocó al interpretar el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, toda vez que la causal de terminación del contrato que prevé aquella normativa hace alusión a la pensión de vejez del sistema general de pensiones.


Expone que lo anterior implica realizar una interpretación restrictiva de la norma (CSJ SL14403-2015), pues no puede hacerse extensiva a supuestos de hecho que no contempla, como sucede con las pensiones convencionales en la que debe prevalecer la voluntad de las partes.


Así, señala que la diferencia entre las prestaciones pensionales impide un análisis bajo el «principio de la igualdad».


Explica que el Colegiado de instancia invocó una norma que no le confiere al empleador la potestad de concederle al trabajador la pensión extralegal de forma unilateral, como tampoco que esa sea una razón para retirarlo del servicio.


Conforme lo anterior, aduce que el ad quem debió dirimir el asunto de acuerdo con las normas que rigen para los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, en concordancia con el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, «norma a la que se remite el artículo 5.° de la Convención Colectiva de...

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