SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65158 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65158 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65158
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL164-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL164-2018

Radicación n.° 65158

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso L.A.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I. ANTECEDENTES

L.A.R.C. reclamó el reajuste de la pensión con el IBL que le sea más favorable, de acuerdo con las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Asimismo, pidió que en la liquidación de su prestación le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales, y se le reconozcan las diferencias pensionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios causados y los perjuicios ocasionados.

En respaldo de sus pretensiones refirió que laboró para el Inderena desde el 27 de mayo de 1969 hasta el 14 de enero de 1974, y del 1.° de octubre de 1975 al 2 de octubre de 1995, cuando la entidad fue liquidada, para un total de 8.870 días; que las obligaciones laborales del instituto extinguido fueron delegadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural mediante la Ley 99 de 1993; que al cumplir los 55 años de edad, solicitó el pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 989 de 1996, a partir del 25 de mayo de ese año.

Relató que para liquidar su prestación, el ministerio tomó el promedio mensual de los ingresos laborales percibidos en el último año de servicios y a esa cifra le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; que dada su calidad de beneficiario del régimen de transición su pensión debió cuantificarse conforme a lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del tiempo que le hiciere falta o lo cotizado durante toda la vida laboral; que, adicional a lo anterior, el accionado no indexó su base salarial y no tuvo en cuenta todos los ingresos laborales.

Por último, adujo que radicó reclamación administrativa el 31 de enero de 2009 y a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.

Al dar respuesta al escrito inicial, el ente demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró 8.870 días al servicio del Inderena; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la entidad le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de mayo de 1996; que la prestación se calculó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 3 de octubre de 1994 y el 2 de octubre de 1995, para lo cual se tomaron los factores salariales enunciados en el Decreto 1045 de 1978. En torno a lo último, subrayó que no se tomó el promedio del tiempo que le hacía falta para causar el derecho debido a que para esa época no existía claridad en las Altas Cortes sobre cómo determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición que se encontraban en la situación del accionante.

Los demás soportes fácticos los negó o, en su defecto, aseguró atenerse a lo probado. En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción, cumplimiento de la obligación, cobro de lo no debido y la que denominó «petición final».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo de 26 de noviembre de 2010, dispuso:

PRIMERO: SE CONDENA al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL a reconocer y pagar al señor L.A.R. CORREA […] la suma de (…) ($41.736.348,00), por concepto del retroactivo por reajuste pensional desde el 2 de febrero de 2005 al 31 de octubre de 2010, a partir del primero (1º) de noviembre de 2010, la demandada deberá reajustar la mesada pensional del demandante en cuantía de $543.272,00 adicionales a la que actualmente le cancela, con los incrementos a que haya lugar en lo sucesivo, sobre la base del valor que debe seguir cancelando, en virtud de esta sentencia, quedando la mesada pensional para el año 2010 en cuantía de $2.305.565,00. Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, a la INDEXACIÓN del reajuste que se llegue a reconocer a favor del demandante L.A.R.C., desde la fecha en la que debió de (sic) hacerse el pago de las mesadas pensionales, hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación, y de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada, por ser la parte vencida en este juicio.

CUARTO: SE ABSUELVE al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, de todas las demás pretensiones formuladas en su contra (…).

QUINTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, con respecto a lo causado con anterioridad al 2 de febrero de 2005, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

Primero. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 26 de noviembre de 2010, en el sentido de CONDENAR a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), a pagar (…) ([$]17.098.290) por concepto de reajuste pensional causado desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2013, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

La demandada continuará pagando a partir del 1º de septiembre de 2013 una mesada pensional reajustada de (…) ($2.060.019), teniendo en cuenta los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, esto es, el derecho al reajuste, la condena por indexación y la absolución de intereses moratorios.

Sin costas en segunda instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición debido a que nació el 24 de mayo de 1941, y que el ente accionado determinó el IBL conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1045 de 1978.

A continuación, abordó el recurso de apelación de la entidad demandada encaminado a que se revocará la decisión de primer grado frente a dos puntos: (i) la pensión del actor debía calcularse con el promedio de lo devengado en el último año y no con el IBL de la Ley 100 de 1993 y, además, (ii) debía liquidarse con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

En cuanto a lo primero, el ad quem sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a los que les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho, debía calcularse con arreglo al inciso 3.º del artículo 36 de dicha normativa, vale decir, «con el promedio de lo devengando en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», tal y como lo dispuso el juez de primera instancia.

En lo relativo al segundo tema, sostuvo que para determinar los factores salariales no podían emplearse preceptos derogados, como lo son la Ley 33 de 1985 o el Decreto 1045 de 1975, sino exclusivamente los del Decreto 1158 de 1994, en el que se enuncian los factores válidos para efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones.

Con fundamento en esta consideración, procedió a modificar el fallo de primer grado de la manera expuesta en la parte resolutiva.

Finalmente, respecto a la impugnación del demandante orientada al reconocimiento de los intereses moratorios, el...

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