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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43651 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43651
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP105-2018



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP105-2018

R.icación No. 43651

(Aprobado acta No.38)


Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)



Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de Diego Fernando Sarria Muñoz y Jhonathan Peláez Ramírez, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, con la cual revocó la absolución dispuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad y los condenó como autores de hurto calificado agravado en curso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones; por los cuales le impuso, a cada uno, 178 meses de prisión, 66,66 salarios mínimos legales mensuales de multa, interdicción de derechos y funciones públicas, y la prohibición de derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por igual término al de la prisión.



HECHOS



En horas de la mañana del 13 de enero de 2010, varios hombres provistos de armas de fuego, con uniformes que los identificaban como integrantes de la Policía Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, ingresaron el Edificio Santa M. Plaza, en el barrio del mismo nombre en la ciudad de Cali, anunciando que adelantarían un allanamiento, con lo cual lograron reducir y desarmar al vigilante del lugar y retener a los residentes que ingresaban o salían de la edificación. De igual modo, penetraron en diversos apartamentos de donde sustrajeron dinero y otros bienes de valor como computadores, celulares, relojes, etc.


Perpetrado el hecho, los asaltantes huyeron en automóviles de servicio público y particular.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


Por los hechos anteriores la Fiscalía imputó y acusó a Diego Fernando Sarria Muñoz, R.S.B.O., Jhonathan Peláez Ramírez, D.A.T.P. y Jimmy Navia Garrido, como autores del concurso de delitos referido.


Al término del juicio, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria el 20 de junio de 2013, revocada con la que dictó el Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2013, en la que les impuso a los acusados las penas consignadas.


Contra de la decisión de segunda instancia los defensores de Sarria Muñoz y Peláez Ramírez, interpusieron el recurso extraordinario que ahora se decide.



DEMANDAS DE CASACIÓN



1.- El libelo presentado a nombre de Diego Fernando Sarria Muñoz contiene dos cargos, con los cuales la defensora denuncia:


1.1 Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la violación al debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas a las partes, pues considera que los reconocimientos fotográficos de los procesados, debieron complementarse con uno en fila de personas, teniendo en cuenta que se encontraban privados de la libertad, aunque por hechos diferentes.


Según afirma, los funcionarios de Policía Judicial les ocultaron a los implicados la existencia de la actuación y que contaban con los reconocimientos fotográficos realizados por algunas víctimas del Edificio Santa M. Plaza, pocos días después de la captura, actuación que desconoce el debido proceso, dado que el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal establece que el reconocimiento fotográfico procede siempre que no exista un indiciado relacionado con el delito o, existiendo, no se encuentre disponible para un reconocimiento en fila, o se negare a participar en esta diligencia. El orden establecido por el legislador, asegura, es la identificación en rueda de personas y de manera subsidiaria, en los eventos mencionados, el reconocimiento fotográfico.


Agrega que la selección de fotografías no fue espontánea, casual, sino encaminada a orientar la investigación en contra de los acusados “valiéndose de los afectados con el hurto, evitando de paso el mandato legal que ordena el reconocimiento en fila de personas, de quienes precisamente se encontraban a disposición de la administración de justicia”.


La irregularidad, agrega, es trascendente, toda vez que esa actividad de Policía Judicial condujo a la imputación y posterior acusación de Diego Fernando Sarria Muñoz. De igual modo, es claro que la decisión de condena “se edifica sobre la valoración que erradamente hace el Tribunal de los testimonios de los señores G.C.M. y R.U.H., de manera conjunta con las actas de diligencias de reconocimiento fotográfico, de suerte que si se hiciera abstracción de estas actas por las razones ya expuestas, no habría lugar a decantar el supuesto compromiso del señor Diego Fernando Sarria Muñoz, e incluso de los demás acusados, con los hechos que fueron objeto de juzgamiento.”


Solicita que se anulen las actas de reconocimiento fotográfico suscritas por G.C.M. y R.U.H., se revoque la condena del Tribunal y se ratifique la absolución dictada en primera instancia.


1.2 Con la segunda censura, estructurada sobre la causal tercera de casación, proclama la presencia de errores de identidad en la apreciación de los testimonios de G.C.M. y R.U.H., declaraciones valoradas de manera conjunta con las diligencias de reconocimiento fotográfico, pruebas de las cuales el sentenciador concluyó que provenían de testigos concretos, veraces, con suficiente capacidad para generar certeza en relación con la responsabilidad de los acusados.


El recurrente sostiene que el Tribunal tergiversó a los declarantes, quienes en juicio no reconocieron a los acusados como los autores del hurto, circunstancia que el juzgador atribuyó a factores como el paso del tiempo, el impacto psicológico y la capacidad de intimidación de los acusados sobre los testigos en juicio.


En esas condiciones, como las declaraciones de los testigos indicados, no refrendan el señalamiento que hicieron en la diligencia de reconocimiento fotográfico, se impone casar la sentencia y absolver al acusado Sarria Muñoz, con el fin de cumplir en este caso los propósitos del recurso de casación, relativos a la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías conculcadas a las partes e intervinientes.


2.- La demanda presentada a nombre de Jonathan Peláez Ramírez, contiene un solo cargo estructurado sobre la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en el que postula un supuesto falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de G.C.M. y R.U.H.. Los argumentos de sustentación son idénticos a los de la segunda censura de la demanda anterior, razón que le permite a la Corte abstenerse de realizar un nuevo resumen.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En su intervención, el defensor de Diego Fernando Sarria Muñoz y R.E.B.O. (no demandante), en términos generales, reiteró los términos de la demanda y la pretensión formulada con cada uno de los cargos.


El defensor de Jonathan Peláez Ramírez, vía electrónica, se excusó de asistir, solicitó que se continuara el trámite del recurso y se tuvieran en cuenta los términos de la demanda presentada dentro del término legal.


El Fiscal Delegado ante esta Corporación, recordó que los métodos de reconocimiento en fila de personas y fotográfico, no constituyen prueba autónoma y se encuentran integrados a un testimonio. En su criterio, la actuación no presenta vicios de estructura o de garantía, teniendo en cuenta que las víctimas reconocieron a los asaltantes a través de la televisión, luego de habérseles capturado con ocasión de unos hechos diferentes. Lo que ocurre es que en el juicio se contó con 8 testimonios, la mayoría se asumieron como de referencia, pues no concurrieron por temor, abandonaron sus viviendas y no se les pudo ubicar. Dos testigos directos acudieron al juicio y sus testimonios se integraron con las entrevistas que rindieron y con el reconocimiento fotográfico de los acusados.


El debate, entonces, no lo suscitan el falso juicio de identidad o el falso raciocinio, sino el mérito que el Tribunal le confirió a ese conjunto probatorio, emergiendo claro que satisface el estándar requerido, más allá de toda duda, para proferir sentencia condenatoria, teniendo claro que los medios de demostración, no se desquician porque los dos testigos no pudieron o no quisieron reconocer a los acusados como los autores del asalto, pues a esas declaraciones se integran las anteriores al juicio y las de referencia, razón por la cual resulta inviable casar la sentencia.


Para el representante del Ministerio Público, el reconocimiento fotográfico, por sí solo, es insuficiente para establecer responsabilidad o derruir la presunción de inocencia, debe soportarse en una prueba debidamente practicada en el juicio.


Aun cuando procedía en este caso la identificación en fila de personas, por cuanto los implicados estaban privados de libertad, haberla omitido no afecta la legalidad de los reconocimientos fotográficos, pues lo cierto es que las diligencias se cumplieron sin que los testigos que reconocieron declararan que se hizo de manera irregular.


A pesar de lo anterior, considera que la sentencia debe casarse con base en el segundo cargo de la demanda presentada en nombre de Sarria Muñoz y el único del libelo elevado por la defensa de Peláez Ramírez, ya que de las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio, no surgen las conclusiones que le permitieron al Tribunal proferir la sentencia condenatoria, en la cual, afirma, predomina la especulación, teniendo en cuenta que los testigos no reconocieron a los acusados como autores del crimen, deficiencia probatoria que el juzgador enmendó, sin fundamento, atribuyendo la manifestación de los testigos a los cambios físicos que pudieron sufrir, al impacto psicológico, o a otras...

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