SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46699 del 01-11-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL19455-2017 |
Fecha | 01 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46699 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL19455-2017
Radicación n.° 46699
Acta 40
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS CARDOZO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
- ANTECEDENTES
La actora demandó para que se dispusiera el reconocimiento y pago del bono de marcha convencional junto con la indemnización moratoria o, en defecto de esta, la indexación.
Aseguró que empezó a trabajar en MINERALCO, el 2 de abril de 1987, y que continuó incluso después de que esta empresa se fusiónó con ECOCARBÓN LTDA, dando lugar al nacimiento de la sociedad MINERCOL LTDA, hasta el 30 de abril de 2007; su último cargo fue el de Profesional II en la División de Recaudo y Distribución y, en todo el tiempo, fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que aquella negoció con SINTRACARBÓN, en la que, entre otros, en su artículo 33 se dispuso, en sustitución de la acción de reintegro y de la pensión sanción, un beneficio denominado bono de marcha, para quienes al momento de la firma de tal acuerdo tuviesen 10 o más años de servicios continuos en la empresa, y además fuesen despedidos sin causa justa.
Refirió que tal beneficio extralegal se mantuvo en el acuerdo convencional del año 2001, según se extrae de su artículo 28 y que, en punto a la pluralidad de convenciones, la Corte Constitucional en sentencia del 3 de agosto de 2000, dispuso que continuaron las prerrogativas de la suscrita en el año 1991, por MINERALCO S.A. y SINTRACARBÓN, que además luego se ratificaron en la de 29 de abril de 1999.
Recalcó que el 30 de abril de 2007, le fue terminado sin justa causa el contrato por parte de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, y solo le fue cancelada la indemnización, pero no el bono de marcha, pese a contar con los requisitos para su causación, esto es haber sido despedida injustamente, con más de 10 años de servicios, así mismo que a otros trabajadores, en similares condiciones, si se les otorgó.
Explicó que como al momento de su despido había laborado para su empleadora 20 años y 29 días, según la convención, le correspondía un bono equivalente a 168,24 salarios mínimos legales mensuales; que la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA se encuentra liquidada, por lo que al tenor del Decreto 254 de 2004, la Nación – Ministerio de Minas y Energía debe asumir la totalidad de las obligaciones de esa empresa, y que agotó la vía administrativa (folios 223 a 233).
Al dar respuesta, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle lo relativo a los extremos laborales, el último cargo de la accionante, la condición de beneficiaria del acuerdo colectivo, la terminación del contrato laboral, el pago de la indemnización por despido, el derecho al bono por marcha, la totalidad del tiempo laborado y la fusión empresarial referida, pues no tuvo conocimiento directo de los mismos, al no fungir como su empleadora. Admitió la liquidación de la empresa minera y los efectos de ese acto y negó los restantes.
Para enervar lo pedido, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa para pedir y prescripción (folios 309 a 317).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 12 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar a la accionante el bono por marcha y la indemnización moratoria reclamadas (folios 412 a 422).
Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, revocó parcialmente la providencia de primer grado, en lo relacionado con la condena a la indemnización moratoria y, en su lugar, dispuso la indexación.
Al tenor de la cláusula 33 de la convención colectiva de 1991, que copió, advirtió que como al 19 de abril de 1999, la accionante tenía 12 años y 7 meses laborados, le asistía el derecho al bono de marcha pretendido, de manera que halló razón en la reclamación y por tanto la liquidó. Empero, en relación con la indemnización moratoria, razonó que en el sentido de la misma no es automática e inexorable, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, y dijo no encontrar desacertada la interpretación que la demandada hizo de la norma convencional que consagraba tal prestación extralegal, teniendo en cuenta que la fuente de esta prerrogativa no fue la convención de 1999, sino la de 1995, que exigía tener 10 años cumplidos al 31 de diciembre de 1995, para beneficiarse del bono en comento.
Culminó con que no se puede afirmar que el pluricitado bono tuviese el carácter de salario, pues el parágrafo de la norma convencional dice que no lo es, al paso que tampoco resulta claro que el mismo forme parte de la indemnización por despido, lo que a juicio del juez plural dejaba sin piso el resarcimiento oneroso dispuesto en la primera instancia, en todos los casos al no vislumbrarse la actuación temeraria o con ausencia de buena fe por parte de la entidad pasiva (folios 14 a 23).
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Aspira la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado con inclusión de tal rubro, proveyendo sobre costas como corresponde.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, de los cuales fueron replicados únicamente los tres primeros. La Corporación examinará conjuntamente los dos primeros y después se ocupará de los últimos.
Aduce que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los preceptos 3, 467, 468, 478, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta transgresión de la ley sustancial la atribuye la censura a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho, que tiene por ostensibles:
1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que era válida la interpretación dada por la Empresa Nacional Minera Limitada conforme la cual el bono de marcha sólo se aplicaba a los trabajadores que al suscribirse la convención colectiva de trabajo de 1.995 tenían diez o más años de servicios.
2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA actuó de buena fe al dejar de pagar a la actora el bono de marcha, en...
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