SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54490 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54490 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1400-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54490
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1400-2018

Radicación n.° 54490

Acta 4

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso que le promovió J.A.B.M..

I. ANTECEDENTES

Jesús Antonio Barreto Molina demandó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado Aseo del Espinal E.S.P. para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la reliquidación de la legal de vejez y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, tiempo necesario para obtener derecho a la pensión de jubilación convencional; que la mencionada empresa mediante Resolución N° 157 del 8 de mayo de 2008, reconoció el derecho a la pensión legal; que recurrió dicha decisión para que se tuvieran en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes «[…] por acción y extensión», en especial la del año 2005, que no ha sido modificada ni sustituida por otra, «se ha ido prorrogando en el tiempo por no existir situación adversa a su inexistencia», y señala el cálculo de aquella prestación con base en el promedio salarial del último año, que le es aplicable, y no el de los últimos 10, como lo hizo la demandada.

La demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento pensional y el recurso interpuesto por el demandante, y sobre los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa, expuso que le reconoció al accionante una pensión legal con base en la Ley 33 de 1985, mas no convencional por ser este último inviable e inconstitucional, ya que ese derecho expiró de manera definitiva el 31 de diciembre del año 2005, según las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 y las interpretaciones que al respecto ha brindado esta Corte. Propuso las excepciones que llamó: excepción de inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada e inaplicación de la convención colectiva en cuanto a derechos pensionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, mediante sentencia del 9 de abril de 2010, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó y en su lugar dispuso ajustar el valor de la pensión reconocida en la suma de $1.282.410, las diferencias respectivas y debidamente indexadas, desde el 20 de mayo de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago.

El Juez plural delimitó el problema jurídico en «[…] establecer si la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, afectó el derecho pensional convencional que abrigaba el demandante», y si tal norma «[…] trajo un régimen de transición para los trabajadores que se beneficiaban de derechos convencionales, y se les causó el derecho con posterioridad a su vigencia» y «[…] establecer hasta cuándo opera ese régimen de transición».

Planteada así la discusión, señaló que esa modificación superior demarcó dos situaciones concretas, «[…] una de carácter prohibitivo para aquellos actos que nazcan a partir de la vigencia del acto legislativo y otra de carácter transicional y de conservación para los que venían rigiendo a la entrada en vigor del mismo acto». Con ese marco, explicó:

Es así como para el primero de los casos es enfático el acto reformatorio de la Constitución en establecer la imposibilidad jurídica de instituir condiciones pensionales diferentes a las reguladas por el SGP, por lo cual se ha de entender que a partir de la vigencia el acto legislativo rigen solo las normas del SGP, resultando inane cualquier regulación que en pacto, convenciones, laudos arbitrales o actos jurídicos establezcan las partes. En consecuencia, a partir de su vigencia sustrajo del ordenamiento cualquier acto de voluntad tendiente a generar variaciones en las condiciones pensionales establecidas por el sistema general de pensiones, aun aquellas que fueren más favorables incluso para los que se suscribieran entre la vigencia del acto y el 31 de julio de 2010. Y, por el otro lado estableció un régimen de transición y de conservación de los derechos pensionales para aquellos trabajadores que venían siendo beneficiarios por dichos actos, para cuando nació a la vida jurídica el citado acto legislativo; determinando unos plazos: primero con claridad como fecha de pérdida de vigencia de esos derechos el 31 de julio de 2010. Es decir que los derechos causados con anterioridad a dicha data alcanzan a tener protección y pueden adquirirse de acuerdo a las estipulaciones que hubieren realizado las partes en dichos acuerdos; por el contrario, los que se salen de dicha órbita temporal deben ser reconocidos conforme al SGP.

Tales reflexiones las apoyó en la sentencia proferida por esta Sala CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 11001-03-06-000-2010-00102-00 (2038), del 22 de noviembre de 2010.

En ese orden, al resolver el caso concreto, consideró:

El caso aquí estudiado trata de un pensionado que adquirió el derecho después de la vigencia del acto legislativo de marras, pues si bien contaba con el tiempo de servicios requerido, la edad tan solo la cumplió el 5 de marzo de 2008, causándose su derecho a partir de dicha calenda; situación que de acuerdo a lo discurrido en nada le impedía beneficiarse de la regla pensional convencional que lo venía rigiendo para cuando entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, pues ha quedado claro que se beneficiaba del propio régimen de transición que éste consagró en el parágrafo 3° y que le permitía bajo el abrigo del acuerdo de voluntades adquirir su derecho, siempre y cuando lo hiciera antes del 31 de julio de 2010, fecha culmen o referenciada para la pérdida de vigencia de dichos actos jurídicos.

Puestas así las cosas, no puede ser de recibo para esta Sala de decisión la limitada interpretación que hizo el accionado para negarle la posibilidad de gozar de la pensión convencional al demandante arguyendo que la convención colectiva solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, “cuando venció el plazo pactado”, pues no puede pasarse por el alto que en esta materia rige la figura de la prórroga automática traída por el ordenamiento sustantivo laboral en su art. 478 (…) y aún si se pudiere considerar que hubiere mediado denuncia, a voces del numeral 2 del art. 479 ibídem la convención colectiva tenía vocación de permanencia hasta la firma de una nueva.

Dentro de este contexto entonces podemos reseñar que el demandante pretende el reconocimiento de su derecho pensional convencional bajo la égida de la cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo del año 1986 y la cláusula 11 suscrita el 28 de octubre de 1992. Igualmente que la última convención que suscribieron las partes fue la vigente para el año 2005, dentro de la cual cabe destacar que establecieron una cláusula de incorporación de todas las cláusulas de las convenciones de trabajo suscritas que no hayan sido modificadas, ni sustituidas parcial o totalmente a favor del trabajador o del sindicato. En este orden de ideas y de acuerdo a las probanzas obrantes, encontramos que esta convención colectiva fue la última de las celebradas, sin que se halle demostrado que hubiere acaecido denuncia de la misma, ni la celebración de una nueva. Por tanto es dable inferir que ésta es la que se encontraba vigente para cuando al demandante se le causó el derecho pensional y que no fue demostrado que las cláusulas o reglas convencionales que regulaban el derecho pensional pretendido hubieren sufrido alguna variación distinta a las estipuladas en las convenciones del año 1986 y 1992. Así las cosas los cargos de la alzada alcanzan prosperidad, por lo cual se ha de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar que el reconocimiento del derecho pensional del demandante sea liquidado en los términos de las convenciones colectivas y no conforme a la ley 33 de 1985.

En tal medida, para calcular el monto pensional, echó mano de la cláusula novena (9) de la Convención Colectiva de 1986, la undécima (11) del año de 1993 y la segunda (2) y cuarta (4) de la suscrita en 1996, sobre lo cual realizó el cálculo respectivo.

Por último, como estimó que no resultaba procedente la condena de intereses moratorios, ordenó la indexación de las diferentes ordenadas....

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