SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44822 del 30-08-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 44822 |
Número de sentencia | SL13509-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL13509-2017
Radicación n.° 44822
Acta 31
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor M.Á.V. CORREA.
I. ANTECEDENTES
El señor M.Á.V.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposa, R.A.V.V., desde el 9 de junio de 1978, junto con las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, y los respetivos intereses moratorios.
Señaló, con tales fines, que había contraído matrimonio con la señora R.A.V.V. (q.e.p.d) el 27 de marzo de 1971, con la cual convivió compartiendo techo, lecho y mesa, hasta su fallecimiento, ocurrido el 9 de junio de 1978; que, para el momento del deceso, su esposa disfrutaba una pensión de jubilación otorgada por la sociedad demandada; que, como consecuencia, había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, con el argumento de que la Ley 33 de 1973 solo contemplada ese derecho para la «viuda»; y que, tras ello, se desconocieron las prescripciones que contenía la Ley 12 de 1975, que consignaba ese beneficio a favor del «cónyuge supérstite».
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había reconocido una pensión de jubilación a la señora R.A.V.V. (q.e.p.d.) y que le había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al demandante. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, arguyó que el actor no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, porque la Ley 33 de 1973 consagraba ese beneficio exclusivamente a favor de las «viudas», mientras que la Ley 12 de 1975 se refería expresamente al caso de «trabajadores fallecidos» y no al de «jubilados». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, profirió fallo el 29 de julio de 2008, por medio del cual condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que devino la muerte de su esposa. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2004.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que en el proceso estaba debidamente acreditado el fallecimiento de la señora R.A.V.V., ocurrido el 9 de junio de 1978, y recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, era la fecha de la muerte la que determinaba la norma que debía regular la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional reclamada.
Dicho ello, señaló que a la entidad recurrente no le asistía razón al reclamar la aplicación irrestricta de la Ley 33 de 1973, porque, si la sustitución pensional debía regirse por la norma vigente en el momento del fallecimiento de la pensionada, en este caso esa disposición no era otra que la Ley 12 de 1975. Aclaró, en ese sentido, que la empresa demandada reivindicaba la inaplicación de la referida norma, porque solamente concebía el derecho a la prestación de sobrevivientes para el cónyuge supérstite, compañera permanente o hijos de «…los empleados que fallecieran antes de cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación “pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”…» y, en este caso, para la fecha de su fallecimiento, la cónyuge del demandante no era empleada sino pensionada.
En tal dirección, para responder a los planteamientos de la demandada, adujo que a favor del demandante se podían esgrimir los argumentos contenidos en un salvamento de voto presentado por dos magistrados de esta corporación a la decisión del 28 de marzo de 2003, rad. 21803, que defendían la tesis de que la Ley 12 de 1975 también amparaba a los sucesores de quienes ya tenían la condición de pensionados en el momento de su muerte y no solo a los beneficiarios de quienes fallecían antes de obtener la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación. Anotó que aunque ese no era el pronunciamiento oficial, a él se acogía el Tribunal, por contener «…un nivel de argumentación muy elevado que sirve para la corrección de la decisión…» y teniendo en cuenta que las decisiones de esta corte constituían doctrina legal probable de la cual los jueces podían apartarse, exponiendo las razones de ello, como en este caso.
Explicó, por último, que, a pesar de lo anterior, sí era cierto que el a quo se había equivocado al poner de presente la Ley 100 de 1993, porque sus disposiciones no estaban vigentes para la fecha del fallecimiento de la pensionada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala de manera conjunto por ser complementarios entre sí.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente «…los artículos 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º de la Ley 113 de 1985. Dejó de aplicar los artículos 25, 27, 28, 30, 31 y 33 del Código Civil, 1º de la Ley 33 de 1973, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Constitución Política.»
En desarrollo de la acusación, el censor dice admitir las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal, como que la señora R.A.V.V. falleció el 9 de junio de 1978, cuando ya era pensionada de la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor y que, por lo mismo, no era una trabajadora de la entidad.
Alega, en tal sentido, que basta con leer el texto del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 para comprender fácilmente que allí se consagra el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge, «…cuando muere el trabajador (no pensionado) habiendo cumplido con un tiempo de servicios suficiente para haber podido beneficiarse con una pensión de jubilación de haber alcanzado la edad prevista para tal efecto.»
Paralelamente, destaca que el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, que sí es la disposición vigente y aplicable a la situación en disputa, consagra el derecho a la sustitución pensional pero exclusivamente a favor de la «viuda», que, en los términos del artículo 33 del Código Civil, debe ser entendida como la cónyuge mujer y no el varón, de manera que, por esa vía, el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada.
Indica también que si, en gracia de discusión, se analizara el derecho a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, tampoco habría derecho a la pensión, pues, insiste, la cónyuge del demandante no era «…trabajadora de la empresa sino pensionada por ella…» En apoyo de su disertación, reproduce apartes de la decisión emitida por esta sala de la Corte el 11 de octubre de 2004, rad. 23173, y sostiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley, de lo que «…refulge el disparate del Tribunal al haber fincado su decisión en un salvamento de voto, dejando de lado que existía una norma expresa y clara que regulaba la materia confiada a su discernimiento y una jurisprudencia reiterada por la H. Sala que lo conducía a absolver a la entidad demandada.»
Finalmente, subraya que el artículo 27 del Código Civil solo autoriza la consulta de la «…historia fidedigna…» de una disposición cuando su...
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