SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79864 del 17-02-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
Número de expediente | 79864 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL672-2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL672-2021
R.icación n.° 79864
Acta 06
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
AUTO
Se acepta el impedimento manifestado por el M...O.Á.M.A..
Conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso, acéptese la renuncia del poder presentada por la apoderada de la parte demandada.
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.A.C.V., contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañera permanente, E.J.A., desde el 20 de abril de 1975, junto con las mesadas adicionales dejadas de percibir, el retroactivo, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida «por espacio de 27 años» con la afiliada fallecida --hasta su deceso--, ocurrido el 20 de abril de 1975; que siempre dependió económicamente de aquella; que solicitó a la administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; y que, con ello, se desconocieron los preceptos contenidos en la Ley 12 de 1975, que consignaba ese beneficio a favor del compañero permanente.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió la fecha de fallecimiento de la señora J.A. y haber negado el otorgamiento de la prestación pensional al demandante. En torno a los demás hechos expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que el actor no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, porque la norma aplicable para la fecha del deceso de la causante era el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 90 de 1946, que consagraban ese beneficio exclusivamente a favor del cónyuge y, además, porque la Ley 12 de 1975 era aplicable «a los pensionados por jubilación, no por sobrevivientes». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 03 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión emitida por el a quo. Fijó las costas de la instancia a cargo del actor.
Centró el problema jurídico en determinar «si al actor le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en la Ley 12 de 1975 o si por el contrario tuvo el juez razón en absolver a la entidad demandada».
Aludió a la sentencia T-534 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, y precisó que a folios 34 y siguientes del expediente, reposaba el «reporte de semanas cotizadas tradicionales» expedido por la entidad demandada, donde consta que la señora E.J.A. realizó su primera cotización al Seguro Social el 2 de enero de 1969, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que cotizó un total de 327.14 semanas en toda la vida laboral.
Señaló que la causante nació el 4 de abril de 1940 (folio 83) y que según el registro civil de defunción obrante a folio 15, aquella falleció el 20 de abril de 1975, por manera que, «para el momento de su deceso la norma que regulaba la prestación económica de sobrevivientes era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966». Enseguida, pasó a reproducir los artículos 5 y 20 del mencionado Decreto.
Anotó que el demandante, a pesar de haber aceptado que el fallecimiento de su compañera ocurrió el 20 de abril de 1975, «pretende que se le aplique la Ley 12 de 1975, y no el Decreto 3041 de 1966». Indicó, además, que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 --norma en que también se fundamentó el actor--, tampoco se encontraba vigente para la fecha del deceso de la afiliada.
Así las cosas, consideró que «No obstante que debido a la fecha del fallecimiento de la causante la norma que regulaba verdaderamente el caso de marras era el Decreto 3041 de 1966 y las anteriores razones hacen imprósperas las pretensiones de la recurrente, esta Corporación se permite abordar los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa citados en el recurso».
En cuanto al aludido principio de favorabilidad esgrimió que no era aplicable al sub lite, pues «no existe un conflicto de normas», dado que el precepto que regula la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento de la ocurrencia del siniestro. En apoyo de su aserto, citó las sentencias de esta Sala de la Corte de 19 de agosto de 1994 (R.. 6734) y 4 de septiembre de 1992 (R.. 4929).
Al abordar el también mencionado principio de la condición más beneficiosa, indicó la sentencia de esta Sala, de 9 de diciembre de 2008 (R.. 32642), así como el artículo 16 del CST, para sostener que: «la situación pensional reclamada se rige por una norma que se encontraba vigente al momento del siniestro y no por posteriores que hayan podido regular la misma materia. […] El Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año --norma que contempló la pretensión pretendida-- no estableció pensión al compañero permanente, estando consagrando solo la pensión de orfandad y la de viudez».
A renglón seguido, arguyó que si se estudiara en mera gracia de discusión la situación frente a la Ley 12 de 1975, resultaría que, «le es solo aplicable a trabajadores del sector público», más aún, afirmó, tampoco deviene aplicable por cuanto: «la anterior norma habla de una pensión de jubilación, no siendo este el caso abordado, ya que el empleador J.F.L., empresa en la que siempre laboró la afiliada, realizó debidamente sus cotizaciones, no constituyéndose en ningún momento una pensión de jubilación o algo similar. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 113 de 1985 que adiciona la Ley 12 de 1975 señala […]. Por tanto, al no acreditar de ninguna manera estar casado con la finada no podría concedérsele tal derecho en razón que dicha transmisión solo se extiende a la persona con vínculo matrimonial vigente. El actor afirmó en el libelo de demanda que hubo convivencia entre ambos por 27 años, relación que es denominada unión marital de hecho».
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «proceda a condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a (…) G.C.V., la pensión de sobreviviente, debidamente indexada por el fallecimiento de la señora E.J.A..
Con tal propósito le formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por infracción directa «… del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, artículos 28 y 33 del Código Civil, artículo 20 y 21 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, artículo 13 y 53 de la constitución política de Colombia, convenios 100 y 111 de la organización internacional del trabajo, artículo 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del código sustantivo del trabajo, artículo 145 del CPTSS, artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010».
En desarrollo de la acusación dice admitir las conclusiones fácticas a las cuales arribó el Tribunal, pero manifiesta que aquél «se reveló a aplicar el marco normativo señalado, y en el caso de la ley 12 de 1975, la relación (sic) pero no lo aplicó».
Arguye que la Ley 12 de 1975 se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de la causante y que la mentada normativa contemplaba el derecho a la sustitución pensional del cónyuge o compañera permanente del trabajador particular que fallece.
Aduce que «la norma no contempla el derecho...
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