SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02590-00 del 14-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02590-00 del 14-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11887-2018
Fecha14 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02590-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11887-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02590-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por H.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, pidió «se revoque la… providencia de… 22 de febrero de 2018…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.C.P.C., M.C.B.M., C.D. y J.S.P.B. promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de H.C. y Líneas Uniturs Ltda., con la finalidad que fueran indemnizados los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2018, al colisionar la motocicleta operada por P.C. contra el automotor conducido por el primero de los mencionados demandados.

2.2. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, el a quo negó las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 22 de febrero de los corrientes, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas, por lo que condenó a los enjuiciados a pagar el daño moral ocasionado a los actores.

2.3. Por vía de tutela, H.C. destacó que el accidente por el que resultó condenado civilmente ocurrió por culpa exclusiva de L.C.P.C. (conductor de la motocicleta), quien transitaba con exceso de velocidad y por una calzada que no correspondía, tal y como lo concluyó la autoridad penal, al absolverlo en el proceso que por el delito de lesiones personales se siguió en su contra.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que «la acción… se debe declarar improcedente, por cuanto no se instauró dentro del término que la jurisprudencia ha considerado razonable…, por cuanto (sic) supera los seis meses desde la emisión de la decisión cuestionada».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que para acceder a las pretensiones, hizo gravitar la presunción de culpa que contempla el artículo 2356 del Código Civil, exclusivamente, en cabeza del demandado, por cuanto el accidente objeto del debate ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa; desconociendo que al inicio de sus consideraciones reconoció que los dos implicados en el incidente génesis del proceso, L.C.P.C. (conductor motocicleta) y H.C. (conductor colectivo), al momento de ocurrir el siniestro, ejercitaban ambos una actividad de esa índole, por lo cual, con fundamento en precedentes de esta Corporación, sostuvo que «surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio probatorio la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria…» y, además, que «en tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, “la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”…».

Sin embargo, luego de expresar ello, el juez ad quem convocado, tras destacar que la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de octubre de 2015, no impedía «afirmar la responsabilidad civil de los demandados, ni es prueba de que existió culpa exclusiva de la víctima», toda vez que:

… en esa decisión penal se dejó en claro que si bien el señor P.C. al no “transitar por la derecha de la vía a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla”, había violado lo señalado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, también lo es que tampoco señaló, de manera clara, que la culpa había sido de aquel; la impericia para controlar una motocicleta en terreno mojado no permite hacer más que conjeturas. S. que se dijo que el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito le imponía la obligación al conductor de la buseta “de detener completamente su vehículo al llegar a un cruce de intersección con semáforo”…, lo cual no ocurrió.

La segunda razón…,...

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