SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66288 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874172860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66288 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66288
Número de sentenciaSL116-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



SL116-2018

Radicación n° 66288

Acta 04


Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ARACELLY ALVARÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que se vincularon, en calidad de litisconsortes necesarios, LIGIA CASTAÑO DE BONILLA, G.M.B., LUZ MARY CANO CASTILLO, C.P.B.C. y JHONNY FRANCISCO BONILLA ALVARÁN.




I. ANTECEDENTES


Aracelly Alvarán Martínez solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero, Francisco Javier Bonilla, a partir del 5 de agosto de 1994, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales.


Para fundamentar sus súplicas señaló que su compañero permanente, F.J.B.M. falleció el 5 de agosto de 1994, por causas de origen no profesional; que el 21 de septiembre de 1994 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del causante; que el 4 de agosto de 1995 se le notificó la Resolución nº 003955 de 1995, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora L. de B., en su condición de cónyuge del causante, y a los menores J.B.A., G.B.C. y Claudia Bonilla Castaño, en calidad de hijos del causante; que la demandada, al reconocer la prestación a la cónyuge, no tuvo en cuenta la disolución de la sociedad conyugal, como lo demostraba la minuta notarial; que contra el precitado acto administrativo interpuso recurso de apelación, poniendo de presente su convivencia con el causante, por más de 8 años, y la existencia de un hijo menor, fruto de esa unión; que, mediante Resolución nº 4952 de 1997, fue confirmado el acto administrativo precedente, con fundamento en que pese a la separación de cuerpos realizada ante notario, entre el causante y L.C. se había demostrado la continuidad en la convivencia; que lo señalado por la demandada era contrario a lo que demostraban las pruebas allegadas al expediente, dentro de estas, las declaraciones rendidas por las señoras F.M. y F.B., madre e hija del causante; que compartió techo, mesa y lecho con el afiliado desde el año 1989 hasta el momento de su fallecimiento en el año 1994; que el ISS tampoco tuvo en cuenta la prueba documental anexada a la carpeta del causante, en especial la escritura pública elevada y otorgada el 31 de marzo de 1989.


Por medio de providencia del 25 de mayo de 2011 (fls. 44 y 45), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar el litisconsorcio necesario por activa con L.C. de B., G.M.B.C., J.F.B.A. y L.M.C.C., en sus calidades de cónyuge, hija, hijo y compañera permanente del afiliado fallecido. Asimismo, con auto del 14 de julio de 2011, se adicionó la precitada providencia, ordenándose integrar el litisconsorcio necesario por activa con C.P.B.C., en calidad de hija del causante.


La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 53 a 57), se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí consignadas. Aceptó los hechos relativos a la fecha y origen de fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento del derecho pensional que realizó la demandante y la notificación del acto administrativo y posterior decisión del recurso de apelación. Lo demás lo negó. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó «la innominada», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción», «carencia de legitimación activa en la causa y también la pasiva» y prescripción.


Por su parte, las demandadas L.C. de B. y Claudia Patricia Bonilla Castaño dieron respuesta a la demanda (fls. 69 a 72 del cuaderno principal). Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones consignadas y, en relación con los supuestos fácticos, aceptaron los relacionados con la fecha y origen de fallecimiento del afiliado y la Resolución nº 003955 de 1995, por medio de la cual se les reconoció el derecho pensional. Lo demás lo negaron o señalaron que no les constaba. Como excepciones de fondo propusieron las de inexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido, pago de la pensión de sobrevivientes, prescripción y la innominada.


Con auto de 22 de mayo de 2012 (folios 111 y 112 del cuaderno principal) el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento del asunto, en atención a las medidas de descongestión, tuvo por no contestada la demanda respecto de J.F.B.A., G.M.B.C. y L.M.C.C..


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dictó sentencia el 24 de mayo de 2013, en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones que denominó: “LA INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA E INEXISTENCIA DE LA PRETENSIÓN O DE LA ACCIÓN, CARENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA Y TAMBIÉN LA PASIVA”, formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la Dra. B.O.C., o por quien haga sus veces, según lo expuesto en líneas precedentes.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones que denominó “LA INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, LA DE PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LA INNOMINADA”, propuestas por las llamadas como litis consortes necesarias LIGIA CASTAÑO DE BONILLA y C.P.B. DE CASTAÑO, acorde con lo manifestado anteriormente.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta tanto por la demandada, como por las litis consortes necesarias, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2008, como quedó plasmado en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: DECLARAR que la señora A.A.M., identificada con la cédula de ciudadanía nº 31.843.029 de Cali (V), en calidad de compañera permanente, tiene derecho al 25% de pensión de sobrevivientes del causante F.J.B. (SIC) (q.e.p.d.), a partir del 16 de mayo de 2008, prestación a cargo de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la doctora B.O.C. o por quien haga sus veces, habida cuenta que el otro 25% corresponde a la Cónyuge LIGIA CASTAÑO DE BONILLA y el 50% restante fue otorgado entre los hijos del causante, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la Dra. B.O.C., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ARACELLY ALVARÁN MARTÍNEZ, en su calidad de compañera permanente del causante F.J.B. (q.e.p.d) la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($46.896.271), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 16 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2013, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.


SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, S.V.d.C., representado legalmente por la doctora B.O.C., o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora ARACELLY ALVARÁN MARTÍNEZ, los intereses moratorios causados desde el 16 de mayo de 2008, que se liquidarán de conformidad con el artículo141 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada pensional reconocida en esta providencia.


SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, S.V.d.C., representado legalmente por la Doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o quien haga sus veces, que a la ejecutoria de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la señora A.A.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.843.029 de Cali (V), en calidad de compañera permanente, a fin de que reciba oportunamente el reconocimiento de la prestación.


OCTAVO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, S.V.d.C. representado legalmente por la Doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o quien haga sus veces, a continuar cancelando la mesada pensional a la señora LIGIA CASTAÑO DE BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía nº 38.971.872, en su calidad de cónyuge en un porcentaje del 25%, de conformidad a lo indicado en líneas anteriores.


NOVENO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, S.V.d.C. representado legalmente por la Doctora BEATRIZ OTERO CASTRO, o quien haga sus veces, que una vez cumplida la mayoría de edad o cesación de estudios de los hijos J.F.B.A., GINAM. B.C. y CLAUDIA PATRICIA...

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