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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50034 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente50034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP13300-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

SP13300-2017

Radicado No. 50034

Aprobado Acta No. 283

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017),

VISTOS:

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 6 de febrero de 2017, mediante la cual se le puso fin al incidente de reparación integral que se llevó a cabo en el proceso penal que se le adelantó a ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, ex juez 22 Civil Municipal de la referida sede judicial; actuación en la que el 1º de julio de 2015 se le declaró penalmente responsable, en calidad de autor, de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.

HECHOS:

Estos se relacionan con la presentación de una demanda civil ejecutiva espuria, manipulada desde el momento en que fue sometida a reparto para que el Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, asumiera su conocimiento.

Al libelo se anexaron una serie de documentos falsos con el propósito de crear la apariencia de que la «Clínica General de la Costa S.A.» pretendía cobrar al Gerente General y Jefe de Servicios Generales del Instituto de Seguros Sociales, los señores ADOLFO VILLALOBOS PINEDA y PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, correspondientemente, el valor de nueve (9) facturas por los servicios de salud proporcionados a usuarios o pacientes vinculados a dicha EPS.

En el curso del respectivo proceso, el juez ANDRADE MERIÑO libró mandamiento de pago por la suma de $199.835.924 y, posteriormente, decretó el embargo de las cuentas de crédito y ahorro de la entidad accionada por $329.693.781.

Mediante auto del 16 de febrero de 2009, dio por terminado el proceso por «transacción» y ordenó el pago del título judicial No. 4016010001147927 por un valor de $329.693.781 al apoderado del accionante, quien el día 20 de ese mismo mes y año depositó el referido título judicial en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, de la cual hizo retiros de forma sistemática.

ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. El 20 de mayo de 2013, ante el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal de esa misma sede judicial formuló imputación contra el Juez ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, como probable autor de los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, mismos cargos por los que se presentó escrito de acusación el 30 de agosto de la referida anualidad

  1. El 1º de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó al acusado ANDRADE MERIÑO a 120 meses de pena privativa de la libertad, multa de 70 S.M.L.M.V. a favor del Estado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramuros, por considerarlo autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía; negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión; dispuso la captura inmediata del procesado y ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara si «la enfermedad que padece [el sentenciado] es compatible con la prisión intramural»

  1. La defensa presentó recurso de alzada contra el referido fallo de condena, el cual confirmó en su integridad la Corte el 25 de noviembre de 2015 (CSJ SP SP16237-2015)

  1. El 14 de abril de 2016 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral, oportunidad procesal en la que la víctima solicitó se vinculara «como tercero civilmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Atlántico». El Tribunal rechazó tal petición, mediante auto interlocutorio emitido en esa misma fecha, decisión que fue confirmada por esta Sala el pasado 31 de agosto en AP5799-2016.

  1. Finalizado el trámite incidental, el 6 de febrero de 2017, el Tribunal condenó a A.A.M. a pagar la suma de $251.741.340. Contra ese fallo el apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S[1]- y el representante del Ministerio Público presentaron sendos recursos de apelación, los cuales procede la Corte a resolver a continuación.

EL AUTO IMPUGNADO:

El Tribunal hace un recuento detallado del debate probatorio que se libró en las diferentes sesiones del incidente de reparación, en razón al desacuerdo que se generó entre el abogado defensor del procesado y la víctima en cuanto a si la tasa de interés legal aplicable al presente caso para calcular el monto del lucro cesante es aquella prevista en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto, a su vez, en el Código de Comercio, o aquella estipulada en la legislación civil.

Acotó el a quo que tanto el apoderado de la víctima como la defensa técnica estuvieron de acuerdo en que el daño emergente a indemnizar ascendía a $171.793.849[2]; siendo disímiles los criterios jurídicos que adujeron para tasar el monto del lucro cesante, pues mientras aquella (la víctima), con base al dictamen pericial practicado en audiencia, afirmó que la tasa de interés aplicable al presente caso es de 1.5%, tal como lo fijó la Superintendencia Financiera en el último semestre; el abogado defensor del sentenciado, a través de un experto contable que objetó por error grave la referida prueba aducida por la víctima, insistió en que es del 6% anual.

A reglón seguido, el a quo trae a colación un fragmento de lo dispuesto por esta Sala en proveído dictado el 8 de octubre de 2012, radicado 39228, en el que se aplicó el interés previsto en el artículo 1617 del Código Civil para estimar el lucro cesante, esto es, del 6%, en razón a que se estaba discutiendo «la responsabilidad civil extracontractual y no [la] comercial», y con base en tal fundamento jurisprudencial resolvió:

«Primero. Declarar fundada, la objeción, por error grave de la defensa al dictamen presentado por el perito de la víctima.

Segundo. – En consecuencia, declarar civilmente responsable al doctor A.T.A.M., identificado con la cédula de ciudadanía No.195153150 y en consecuencia condenarlo al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETESIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($251.741.340), a favor de la víctima Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, para lo cual se le concede treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, y de ahí en adelante, el condenado pagará intereses moratorios, a favor de la misma víctima».

LAS IMPUGNACIONES:

La víctima

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, inconforme con la decisión que viene de reseñarse, manifestó que la tasa de interés prevista «en el artículo 1617 del Código Civil no tiene en cuenta la depreciación de la moneda», situación que hace que el valor de la suma adeudada pierda su poder adquisitivo, lo cual, genera una mengua en la suma del lucro cesante porque no se tuvieron en cuenta los nueve (9) años transcurridos desde la fecha de apropiación -2008- a la fecha de emisión de la respectiva sentencia de condena en perjuicios – 2017-.

Seguidamente, reitera los fundamentos jurídicos expuestos al momento de hacer su petición, esto es, afirmó que conforme lo expresado de manera amplia por el perito contador MANUEL ENRIQUE DAZA BUELVAS- testigo de la víctima-, la normatividad aplicable en el presente caso en materia de lucro cesante era la Resolución 0259 del 2009 emitida por la Superintendencia...

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