SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68381 del 29-07-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Número de expediente | 68381 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3225-2020 |
O.Á.M.A.
Magistrado ponente
SL3225-2020
R.icación n.° 68381
Acta 27
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS S.A., hoy APEX TOOL GROUP S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 31 de octubre de 2013, en el proceso que H.V.G. instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se ordene su reintegro al mismo cargo que tenía o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios teniendo en cuenta sus respectivos incrementos y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de percibir, junto con el pago de la seguridad social integral, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, 19 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Más la sanción de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario.
De forma subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto correspondiente al término que hacía falta para dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, por el término de 11 meses y 16 días o el tiempo que se llegare a probar; la sanción de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario por terminación del contrato estando el trabajador enfermo e incapacitado y no existir autorización del Ministerio de la Protección Social; perjuicios morales e indexación o corrección monetaria.
El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 3 de enero de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008. El último cargo desempeñado fue el de operario de inyección, salario básico mensual de $660.000 y promedio mensual de $884.409.30.
Relató que, el 1° de noviembre de 2008, cuando estaba jugando un torneo de futbol organizado por la pasiva y dentro de las áreas deportivas de esta, él sufrió un accidente que fue reportado por la empresa y calificado por la ARL como accidente de trabajo. Por este accidente, fue sometido a una intervención quirúrgica que le generó la incapacidad por varios meses desde el 1° de noviembre de 2008. La demandada le preavisó la terminación del contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2008 y recibió la comunicación el 21 del mismo mes y año, cuando ya el contrato se había prorrogado por el término inicialmente pactado.
Según el demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, él se encontraba enfermo e incapacitado, y todavía no se había recuperado de la lesión sufrida, y la demandada no solicitó la autorización administrativa correspondiente para finalizar el vínculo. El 14 de octubre de 2009, la ARL Colpatria le comunicó la pérdida de capacidad laboral en el 9,16%, producto de un accidente de trabajo. Él apeló esta calificación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó el 10.42%.
Por último, manifestó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Andina de Herramientas S.A., con vigencia de 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que fueron tres los contratos que suscribió el actor para con ella, y todos finalizaron por el cumplimiento del pazo pactado. Dijo que los periodos contratados fueron:
INICIO |
TERMINACIÓN |
Enero 2/2006 |
Diciembre 20/2006 |
Enero 9/2007 |
Diciembre 21/2007 |
Enero 3/2008 |
Diciembre 19/2008 |
No aceptó el salario que dijo el actor. Admitió que el pactado fue $600.000 mensuales, según consta en el contrato de trabajo. A partir de junio, las partes decidieron aumentar a $660.000 mensuales y que no hubo un promedio diferente, pues, si el actor no iba a trabajar por su caída jugando futbol, mal podría pensarse que este cumplía horas extras o recargos nocturnos y/o dominicales.
Por otra parte, la pasiva aceptó que el actor estuvo incapacitado hasta que terminó su contrato de trabajo a término fijo por cumplimiento del plazo convenido, poco tiempo después. Agregó que, mientras estuvo vigente la relación, la ARL jamás dijo que el actor estaba en condición de discapacidad ni se habló de pérdida de capacidad laboral, ni tampoco se expresó que el origen del accidente era profesional.
La demandada negó que el contrato de trabajo se hubiese prorrogado y afirmó que el preaviso fue enviado con antelación al domicilio del trabajador, y el contrato finalizó por vencimiento del plazo pactado. Justificó la no solicitud del permiso administrativo en que dicha autorización solo opera para los trabajadores en condiciones de discapacidad que son despedidos y no, para aquellos que están en incapacidad cuyo contrato de trabajo a término fijo expira.
La pasiva dijo no estar de acuerdo con que, por el hecho de tener algunas incapacidades, exista una presunción de discriminación.
En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal; improcedencia e ilegalidad de las pretensiones; cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, pago y buena fe; prescripción y/o caducidad; innominada; compensación y/o pago.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de abril de 2013 (fs.° 278 y ss), declaró que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, «a partir del 20 de diciembre de 2008 al 5 de diciembre de 2009». Condenó a la pasiva a reconocerle y pagarle al actor la suma de $7.612.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa establecida en el art. 64 del CST. Y la absolvió de las demás pretensiones. Ambas partes apelaron.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor a partir del 19 de diciembre de 2008 que hizo la pasiva. Ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a uno semejante, de acuerdo con su condición, en las instalaciones de la empresa. Condenó a la pasiva a reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2008, día en que cesó la relación laboral, y hasta cuando efectivamente se cumpla el reintegro. Condenó a la pasiva a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) desde la fecha de la terminación del contrato, 19 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Condenó al reconocimiento de la sanción de que trata el inciso 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $5.306.454. Por último, absolvió a la pasiva del reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el art. 64 del CST.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el recurso de la parte demandada tenía el objeto de que se revocara la condena de primera instancia, para que, en su lugar, fuera absuelta, pues, en su criterio, el cómputo del preaviso para que no operara la prórroga automática del contrato a término fijo sí se hizo de conformidad con la ley.
Por otra parte, el juez colegiado observó que el recurso de la parte actora perseguía la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se condenara a la pasiva por todas las pretensiones principales.
Enseguida, el ad quem hizo recordación del principio de la consonancia contenido en el art. 66 A del CPTSS. Procedió a definir que el objeto de la segunda instancia se centraba a determinar si el actor tenía derecho al reintegro y, consecuencialmente, al pago de la sanción de que trata el inc. 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997; si el preaviso fue realizado conforme a la ley; cuál fue el salario probado y si era procedente la indemnización del art. 64 del CST.
De los argumentos de la apelación...
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