SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01221-01 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01221-01 del 28-06-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-01221-01
Fecha28 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9253-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9253-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01221-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de junio de 2017, aclarada el día 15 de los mismos, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por K.L.M.B. contra el Fiscal General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Décima Especializada Adscrita a la Vicefiscalía General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de los derechos al buen nombre, honra e “(…) intimidad personal y familiar (…)”, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. Para sustentar su queja, expone que es hija de F.M.M., quien en vida fungió como guarda de seguridad del Edificio EQUUS 66, donde el 4 de diciembre de 2016 ocurrieron los actos por los cuales fue condenado R.U.N..

Sostiene que el Fiscal General de la Nación, el día 13 de los mismos, a través de Cable Noticias TV S.A.S., expresó:

“(…) [A]dvertimos que el vigilante no manifestó la verdad ante la Fiscalía (…) y tampoco las anotaciones que hizo en el libro de ingreso corresponden estrictamente a la verdad, había conocimiento y por supuesto (…) coparticipación por parte del vigilante (…). [Y, en igual data, ante] Noticias Caracol [adujo:] ‘El vigilante tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el piso en el que ocurrió esta circunstancia y por supuesto había coparticipación por parte del vigilante del edificio (…)”.

Tras el deceso de su progenitor, el 17 de enero de 2017 le pidió a la titular de la Fiscalía Décima Especializada, le

“(…) certificara si dentro de la actuación que se adelantaba en contra (…) de R.U.N. o (…) [frente a] sus hermanos F. y C.U.N., se ha[bía] ventilado el nombre de [su padre] como posible autor del delito de favorecimiento por encubrimiento de los hechos que dan cuenta de la muerte de la niña J.S. el día 4 de diciembre de 2016 (…)”.

Con oficio de 30 de enero siguiente, dicha funcionaria le informó que M.M. “(…) NO ostenta la calidad de indiciado ni de imputado (…)”. Enseguida, demandó la aclaración de esa manifestación para que se precisara

“(…) si desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (…) por los cuales se aperturaron l[as causas] mencionad[a]s (…), hasta el fallecimiento del Sr. F.M.M., [éste] fue indiciado, vinculado o imputado por esos hechos (…)”.

Frente a lo anterior, le comunicaron que el prenombrado “(…) NO HA SIDO indiciado, vinculado o imputado (…)”.

Con apoyo en las contestaciones precedentes, le solicitó al Fiscal General de la Nación rectificar las “(…) afirmaciones inexactas [suministradas por él] a los medios de comunicación (…)”; no obstante, esa autoridad, el 23 de marzo de 2017 se negó a hacerlo porque tales declaraciones se dirigieron a explicar “(…) el avance de la investigación que se encontraba adelantando la Fiscalía (…), las que no concluyeron por extinción de la acción penal con ocasión del fallecimiento del señor M.M. (…)”.

Asevera que el proceder del funcionario querellado lesionó los derechos invocados, así como la presunción de inocencia de su padre, pues las aserciones de aquél constituyeron “(…) una sentencia condenatoria, no un avance de la investigación donde se deja[ra] claro que consistía en una hipótesis (…)”.

Añade que tal situación “(…) al final (…) induj[o a su progenitor] al suicidio (…)” y expresa que incluso la entrevista practicada a éste, se tuvo en cuenta para condenar a R.U.N. (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pretende, en concreto, imponerle al tutelado realizar “(…) un acto público de desagravio donde se retracte de las afirmaciones [criticadas] (…) y (…) reconozca el respeto a la presunción de inocencia (…)” (fl. 7, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculada

a) El Fiscal General de la Nación se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha quebrantado garantías fundamentales. Manifestó que las declaraciones materia de censura no correspondieron

“(…) a una calificación de responsabilidad penal del señor F.M. (…). Por el contrario, [aquéllas se hicieron] en el marco de sus funciones, simplemente informó a la opinión pública los avances de la investigación que se adelantaba en aquél momento contra (…) R.U.N. (…)”.

Destacó que no conculcó la prerrogativa a la intimidad, pues los hechos delictivos acaecidos, “(…) no hacían parte (…) de [la] esfera personal (…)” de M.M.. Acotó que para la data de sus aserciones, el prenombrado “(…) hacía parte de una investigación penal, razón por la que su dicho sería objeto de juicios de valor a lo largo de las distintas instancias (…)” y anotó que dentro de sus funciones como servidor público se incluye el “(…) derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante (…)”.

Expuso que las contestaciones brindadas a la gestora por la Fiscalía Décima Especializada evidenciaban “(…) una circunstancia objetiva (…)[, pues lo que frustró el procedimiento respecto de su padre fue su deceso, cuestión] no relacionada con las declaraciones (…)” censuradas, las cuales se limitaron a dar cuenta de los avances de la investigación y a “(…) presenta[r] (…) una hipótesis investigativa (…), ratificada (…) en la sentencia proferida contra el señor R.U.N. (…)”, por cuanto allí se concluyó:

“(…) que (i) el señor M. (…) no dijo la verdad, (ii) las minutas del edificio no correspondían a la verdad; y (iii) habría habido conocimiento de lo sucedido el día del homicidio de la menor de edad (…)”.

Precisó, entonces, que la teoría señalada la puso en conocimiento de los medios de comunicación con apoyo en los resultados de las pesquisas, toda vez que de la entrevista realizada a M.M., los registros de video de las cámaras de seguridad y la “(…) minuta de registro de novedades (…)” se colegían sus faltas a la verdad (fls. 43 al 56, cdno. 1).

b) La Fiscalía Décima Especializada Adscrita a la Vicefiscalía General de la Nación aceptó haberle respondido a la solicitante sus petitorios, indicándole que su progenitor no fue “(…) indiciado, vinculado o imputado (…)” en las causas penales seguidas a R.U.N. y los hermanos de éste.

Con todo, aseveró que el alcance de sus contestaciones no es el pretendido por aquélla, pues no se expidió una certificación de los decursos, por lo cual no hubo “(…) ningún pronunciamiento o valoración en relación con los medios de conocimiento recaudados en las investigaciones (…)”, relacionados con M.M..

Afirmó que la defunción del padre de la gestora, impidió “(…) ordenar actos de investigación tendientes a determinar un posible compromiso de su responsabilidad (…)”, situación que, igualmente, imposibilitó

“(…) esclarecer las inconsistencias advertidas en [la] entrevista [del fallecido] y en la información consignada (…) en la minuta de guardia, así como las circunstancias en las que tuvo contacto con (…) R.U.N., según dan cuenta los registros de video de las cámaras de seguridad del edificio Equus 66 (…)” (fls. 57 al 59, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal accedió a la protección exigida y le ordenó al Fiscal General de la Nación

“(…) que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de [esa] providencia, reali[zara] los actos necesarios para rectificar en los mismos medios de comunicación, Cable Noticias y Noticias Caracol, la declaración que rindió el pasado 13 de diciembre (…)”.

Lo anterior, por cuanto estimó el menoscabo del derecho al buen nombre, pues la citada autoridad efectuó un juicio de imputación de responsabilidad al advertir que M.M. había coparticipado en lo ocurrido el 4 de diciembre de 2016, cuando la Fiscalía Décima afirmó la ausencia de investigaciones en relación con aquél, quien ni siguiera “(…) estuvo vinculado formalmente a la investigación (…)” (fls. 62 al 67, cdno. 1).

1.3. La impugnación

a) El Fiscal General de la Nación impugnó señalando, en síntesis, que el a quo constitucional desconoció los argumentos ventilados al contestar esta acción e incurrió en “inconsistencias” al interpretar lo aducido por la Fiscalía Décima Especializada, pues ésta indicó la...

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