SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00442-01 del 02-12-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1700122130002015-00442-01 |
Fecha | 02 Diciembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16579-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
F.G.G.
Magistrado ponente
STC16579-2015
Radicación nº 17001-22-13-000-2015-00442-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
B....D....C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto el fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de J.E.A.I. frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, con citación de la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía y Personería Municipal de esa ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se quebrantaron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Aunque principalmente cuestiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. por la indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en el curso de una acción popular, también reprocha la renuencia de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a presentar amparos a su nombre, pero no eleva ninguna petición sobre el particular (folio 1).
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. escindió la queja constitucional. En consecuencia, únicamente abordó los reparos frente al sentenciador y, en cuanto a la Defensoría, remitió copia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien finalmente esta Corporación asignó el conocimiento de este asunto (31 ago. 2015).
Sobre este último reparo se admitió a trámite el libelo.
II. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Alcaldía y la Personería de Manizales solicitaron su desvinculación porque no tienen injerencia en la problemática (folios 42 al 45).
2.- La Defensoría del Pueblo Regional Caldas aseguró haberle brindado a A.I. la asesoría y atención pertinente, para lo cual en su momento designó a un abogado que, luego de los estudios de rigor, instauró una salvaguarda procurándole un esquema de seguridad que a la postre no se le concedió, ya que presenta riesgo ordinario.
Agregó que éste, según él mismo ha sostenido, se propone provocar el colapso del aparato judicial. Puntualmente, al menos en treinta (30) ocasiones, durante «las últimas semanas», ha recriminado que no se le agencia, lo que evidencia la temeridad y mala fe de su conducta (folios 51 al 59).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el auxilio porque no puede endilgársele negligencia a la acusada. Ésta, por el contrario, y dentro de lo posible, ha gestionado los requerimientos del memorialista, negándose exclusivamente por lo irrazonables que resultan (folios 97 al 99).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El perdedor aduce merecer un trato preferente por ser defensor de derechos humanos, indígena y estar en debilidad manifiesta, comoquiera que no es abogado, ni hay certeza de su capacidad intelectual (folios 112 y 113).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si existe «temeridad» en este asunto y hasta qué punto la convocada lesiona las garantías del recurrente al no asumir su representación en las acciones de tutela que desea impulsar.
2.- La Corte es competente para conocer esta segunda instancia, de conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), porque involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3. Con incidencia en este caso se encuentra acreditado:
3.1. Que J.E.A.I., en el expediente 2015-00483-01, deprecó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. la protección de sus «derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo (folio 9, de este cuaderno).
3.2.- Que su queja consistió en que en que esa entidad «se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre, pese a solicitarlo a saciedad» (ibídem).
3.3.- Que esta Corporación confirmó la desestimación de sus pretensiones en fallo de 5 de noviembre de 2015 (folio 11, ibíd.).
4. Se desestimará la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1- Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
La Corporación, frente al tema, viene señalando que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva...
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