SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012017-00026-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012017-00026-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteT 1569322080012017-00026-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4643-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4643-2017

Radicación n.° 15693-22-08-001-2017-00026-01

(Aprobado en sesión de 29 de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por L.C.N.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama trámite al que se vinculó Yakeline Niño Colorado, la Defensoría de Familia y la Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en razón a que dentro del proceso de investigación de la paternidad instaurado en su contra, por haber encontrado probado el vínculo filial alegado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, lo condenó a pagar una cuota mensual por alimentos equivalente al 30% del salario que recibe, desconociendo que tiene tres descendiente más, igualmente menores de edad y que también dependen económicamente de él, a quienes les afectó su mínimo vital con esa determinación.

2. Pretende en consecuencia, se ordene al «al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama, emitir una sentencia de fondo, tocante con la fijación de cuota alimentaria, teniendo en cuenta la existencia de mis otros tres (3) hijos menores (…) ordenando una mensualidad en igualdad de condiciones a la menor en favor de quien se fijó la cuota en el (sic) sentencia objeto del presente proceso» (fls. 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Defensora de Familia Regional Boyacá Centro Zonal Duitama, adujó que las actuaciones administrativas y judiciales en donde se vean involucrados intereses de los niños y adolescentes, deben «propender por dar aplicabilidad y efectividad a los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos» de aquellos (fls. 71 y 72, ibídem).

2. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia estimó que el resguardo es improcedente, por cuanto el interesado frente a la sentencia que lo declaró padre extramatrimonial de la menor no «ejerció ningún recurso de los que establecía en su momento el C.P.C., hoy el C.G. del P», asimismo considera que el lapso transcurrido entre la emisión de dicho fallo y la interposición de la tutela es excesivo, «lo que llevaría predicarse que es viable aplicar (…), el principio de inmediatez», finalmente precisa que «el señor NUÑEZ CRUZ, podría haber acudido a la revisión de la cuota alimentaria» bien fuera por conciliación o en estrado judicial (fls86 y 87, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, por carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues en primer lugar la decisión judicial objeto de reparo fue emitida hace «un año y siete meses», circunstancia que «pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y, por contera, la intervención urgente del juez de tutela», y adicionalmente el demandante «dispone de medios judiciales efectivos como la exoneración o reducción de cuota alimentaria (…) por medio de las (sic) cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate en torno a los argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite» siendo ese el contexto idóneo para discutir dichos asuntos (fls. 79 a 84, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien retiró los fundamentos del escrito inicial y argumentó que al ser evidente la vía de hecho en que incurrió el despacho demandado, se debe pasar por alto el largo interregno transcurrido desde que este profirió el fallo aquí reprochado, agrega que lleva más de 7 meses desempleado evento que hace más gravosa su situación y la de todos hijos (fl. 87, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar providencias de índole judicial; solo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, repetida entre muchas en STC683-2016).

2. Igualmente se ha ahondado en la necesidad de verificar los señalados presupuestos en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la protección, (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 fe, rad. 00282-00).

2.1 Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto relacionado con el término razonable en que debe acudirse a este, impide que la acción constitucional se convierta en factor generador de inseguridad jurídica, vulneratorio de garantías de terceros, o que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,...

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