SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 43264 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 43264 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente43264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL375-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL375-2018

Radicación n.° 43264

Acta 01

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.E.B.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra SQL SOFWARE S.A.

I. ANTECEDENTES

Nixon Efredy Basto Blanco llamó a juicio a la sociedad SQL Software S. A., con el fin de que se declare que su despido fue unilateral, ilegal y sin justa causa; que no se pagó el total de las comisiones causadas a su favor; que la demandada incurrió en mora sin justificación y mala fe en el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a su favor la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; a reconocer y pagar las comisiones legalmente causadas e insolutas por los contratos con Getronics por $150.750.720 y Fiduciaria de Occidente por $74.628.500; la diferencia que resulte de las acreencias laborales y vacaciones por la reliquidación del valor real de las comisiones adeudadas; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago total y oportuno de las prestaciones; ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2006; que devengaba un salario básico más comisiones y que el último cargo desempeñado fue de gerente de cuenta senior.

Que el 1 de febrero de 2006 la sociedad SQL Software S. A., y el demandante suscribieron otrosí en el cual se estableció que el no cumplimiento de la cuota en un 10% en los seis meses posteriores a la firma de ese documento sería causal de despido con justa causa por parte del empleador; que el 27 de septiembre de 2006 mediante comunicación n.°25457 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral aduciendo como justa causa el incumplimiento de la cuota de ventas fijadas en el otrosí; que con la carta de terminación del contrato se anexó certificación suscrita por el vicepresidente de ventas en la que se indica la facturación acumulada de ventas, la cuota acumulada y el porcentaje por cumplimiento durante el año 2006; y que la certificación no concuerda con la realidad, porque el reporte de facturación del demandante era superior al valor allí indicado.

Señaló que mediante escrito del 11 de octubre de 2006 presentó reclamación a la sociedad SQL Software S. A., colocando de presente: a) los negocios que se están facturando Getronics, Fiduciaria de Occidente y P.U.J.T.L., b) los negocios que están en contratación C.e.S., Citibank Venezuela y Halliburton, y c) los negocios con alta probabilidad de cierre con cuatro clientes, documento al cual nunca se le dio respuesta; que el verdadero motivo de la terminación del contrato fue sustraerse del pago de la indemnización por el tiempo laborado y de las comisiones causadas respecto de los contratos en ejecución, suscritos con Getronics y Fiduciaria de Occidente; que el empleador el 29 de septiembre de 2006 realizó liquidación de acreencias laborales y posteriormente el 4 de enero de 2007 reliquidó incluyendo factores salariales dejados de tener en cuenta, evidenciándose una mora en el pago total de sus obligaciones, y que no se tuvo como factor salarial la totalidad de las comisiones devengadas por el demandante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo era a término fijo por un año, el cual se prorrogó sucesivamente por cuatro periodos iguales; que era cierto que se pactó un salario básico, una cuota mensual de ventas, de acuerdo a su recaudo una comisión, y que el cargo desempeñado.

Que los otrosí firmados año a año fueron por acuerdo de voluntades, y en el trascurso de la relación laboral no objetó absolutamente nada que tuviera que ver con el cumplimiento de las metas o con el hecho de aceptar que las comisiones se reconocían y pagaban no por gestionar un negocio sino por lograr su recaudo; que el otrosí es claro al señalar un plazo y establecer que si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa causa, y al definir el cumplimiento de la cuota se aplicarán los porcentajes sobre el 100% de la facturación recaudada mensualmente; que dicha evaluación se realiza frecuentemente como indicador de la gestión del vendedor y durante los cinco años laborados por el demandante se le realizaron aproximadamente en 12 ocasiones, mostrando como resultado el cumplimiento de las metas en años anteriores.

Señala que la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo fue el no cumplimiento del 10% de su cuota anual ($900.000.000) de ventas en los últimos 8 meses, pues en ese periodo sus ventas solo alcanzaron $54.932.934 y no $90.000.000 que era el 10% de su meta anual; que igualmente se le notificó en la carta que su liquidación definitiva sería reliquidada dentro de los 45 días siguientes al 27 de septiembre de 2006, con el objetivo de reconocerle las comisiones que se hubieren causado por negocios recaudados.

Por ultimo manifestó la accionada, que es cierto que el señor B.B. presentó escrito dejando ver su inconformidad y cobrando las comisiones de negocios cuyas facturas no se recaudó y por tanto no se dio respuesta; es deber del demandante probar que las comisiones que pretende se recaudaron dentro del término de la relación laboral; que la demandada solo reconoce comisiones por negocios que se hayan recaudado efectivamente; que la sociedad empleadora firmó durante seis años otrosí en similares términos; y que pagó todas las comisiones en el momento de la liquidación y reliquidación.

En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2008 (f.° 360-382), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenar al accionante al pago de costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor N.E.B.B., confirmó la sentencia impugnada, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba probado que: i) el demandante laboró para SQL Software S. A., entre el 2 de mayo de 2001 al 27 de septiembre de 2006, mediante contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue prorrogado; ii) que el cargo desempeñado fue el de gerente de cuenta; y iii) que el salario estaba conformado por una suma básica más otra variable sobre comisiones por recaudo.

Manifestó que en este caso el despido se encontraba probado con la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006, en donde se adujo:

[…] después de evaluar su comportamiento de ventas de los últimos 8 meses, es decir, de febrero de 2006 – septiembre de 2006, vemos que no ha cumplido con lo pactado entre las partes y que las ventas realizadas en este periodo que debió haber sido como mínimo de $90.000.000 que equivale al 10% de la cuota, solo han alcanzado $54.932.934.

Que en el documento denominado otrosí n.° 6 las partes acordaron la cuota de ventas para el periodo del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, en una suma mensual de $75.000.000 y totalizando en la anualidad $900.000.000; en la cláusula denominada plazo estipularon: «si no ha vendido por lo menos el 10% de su cuota anual en un plazo de seis meses, podrá ser cancelado su contrato de trabajo con justa causa», sin embargo en la alzada se argumenta que los numerales 1 a 15 del literal a) del artículo 62 del CST, determinan en forma taxativa las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, dentro de las cuales no aparece el motivo alegado para su despido, por tanto es ilegal, y dicha cláusula es ineficaz e inocua siendo viable la indemnización reclamada, argumento frente al cual se consideró:

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