SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53901 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874177578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53901 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53901
Número de sentenciaSL187-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL187-2018

Radicación n.° 53901

Acta 02


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que se declare que su despido fue injusto e ilegal y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o en su defecto, a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando efectivamente ocurra su reinstalación; y las costas del proceso.


Subsidiariamente, solicitó que se condene a la «indemnización legal o convencional» por el despido sin justa causa, debidamente indexada.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., desde el 1º de julio de 1976 hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que desempeñaba el cargo de auxiliar atención al cliente, sucursal Medellín; y que la asignación mensual básica era por la suma de $1.201.858 y recibía en promedio $1.826.848 mensuales.


Afirmó que «los cargos formulados» para finalizar el vínculo laboral, consistentes en que usó para su beneficio personal, una tarjeta empresarial que le fue suministrada por la empleadora para atender los gastos derivados de desplazamientos generados por comisiones ordenadas por el Banco, «carecen de fundamento alguno, a fuer(sic) de que la decisión patronal, fue extemporánea, por cuanto los hechos a que remiten, datan de un (1) año atrás»; y que nunca recibió un llamado de atención.


Sostuvo que para el momento en que se produjo el despido, las relaciones al interior de la empresa se encontraban regidas por una convención colectiva de trabajo, la cual reglamenta de manera especial la estabilidad y consagra la acción de reintegro para aquellos trabajadores con más de 10 años de servicios, sin condicionamiento alguno; y que le asiste derecho a lo pretendido.


Al dar contestación a la demanda, la sociedad accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el salario básico mensual percibido por el promotor del proceso. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que pese a que el Banco le entregó al actor una tarjeta de crédito empresarial con la finalidad de sufragar los gastos que se ocasionaran en las comisiones programadas por la empleadora, este la utilizó en 19 ocasiones para realizar avances en efectivo para uso personal, incurriendo con tal conducta en una falta grave y quedando la compañía facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con sujeción a la ley. Explicó, además, que en razón a que la tarjeta no tiene costos financieros por su uso, tales como cuota de manejo o intereses, el trabajador se aprovechó de esa situación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, pago y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 30 de septiembre de 2009, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente.


El Tribunal comenzó por referirse a los artículos 66A del CPTSS, 174 y 177 del CPC, y aseguró que en el proceso no era objeto de discusión la existencia de una relación de trabajo entre las partes en contienda, la cual se desarrolló del 1º de julio de 1976 al 9 de diciembre de 2005, data en que finalizó por decisión unilateral del empleador, así mismo, que el actor se desempeñó como auxiliar de atención al cliente y el salario devengado.


Sostuvo que, en el caso en concreto el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si la finalización del contrato de trabajo fue o no con justa causa. Explicó que en estos eventos le corresponde al promotor del proceso acreditar el hecho del despido, debiendo el empleador probar que ello obedeció a una justa causa.


A partir de lo anterior indicó que estaba plenamente demostrado en el plenario que el vínculo laboral feneció por decisión unilateral del demandado, pues de ello daba cuenta la comunicación obrante a folios 13 a 16 del expediente, en la cual la empleadora expuso los motivos y las normas que soportaban esa decisión, que lo fueron los numerales 6º y 7º del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 58 y 60 de igual normativa, el código de conducta del Banco accionado y las disposiciones que regulan el uso de la tarjeta empresarial.


Adujo el Tribunal, que esa decisión se soportó en el incumplimiento de manera grave de las obligaciones y prohibiciones a cargo del accionante, estando acreditado en el juicio que este debía darle un correcto uso a la tarjeta de crédito empresarial, según el «Reglamento para las tarjetas empresariales expedidas a funcionarios del BBVA Banco Ganadero Norma 10-65-001 del 11 de septiembre de 2000 (fl. 248)», de allí que no le asista «razón al apoderado apelante cuando manifestó que no figuraba en el expediente manual de manejo de la respectiva tarjeta, y por ende, no podía encontrarse las irregularidades cometidas por el demandante», reglamento en el cual también se estipuló que por motivo alguno esa tarjeta debe presentar mora, obligación que también se incumplió.

Destacó que en el plenario estaban demostrados los hechos endilgados al trabajador, esto es, que usó la citada tarjeta de crédito empresarial para efectuar avances en efectivo con destino a atender gastos personales, pues ello fue aceptado en la diligencia de descargos que le fue practicada (f.o 32 a 40) y en su ampliación (f.o 41 a 50), sin que fuera de recibo la justificación esgrimida para tal proceder, consistente en que se confundió al emplear tal medio magnético porque se parecía a otros dos que son de su propiedad.


Sostuvo además que en el interrogatorio de parte que fue practicado (f.o 378), el demandante aceptó que usó la tarjeta de crédito empresarial para fines personales distintos a los autorizados por el Banco. Se remitió a las declaraciones de A. de J.M.Q., Y.A.Q. y G.I.J.M., e indicó que de sus manifestaciones se desprendía que la tarjeta de crédito empresarial era de uso exclusivo para gastos generados por actividades de trabajo o comisiones del Banco, y que no era de fácil ocurrencia un error en su uso «pues el retiro con tarjeta débito el cajero automáticamente solicita identificar si es un retiro por cuenta de ahorro, corriente o es un avance con tarjeta de crédito de tanto no son iguales».


Resaltó que el despido no fue extemporáneo, en la medida que la entidad procedió a realizar la investigación desde el momento en que tuvo conocimiento de la anomalía cometida por el actor; y al amparo de tales consideraciones concluyó que «el señor J. fue despedido por realizar unas acciones y omisiones y él mismo aceptó haber incurrido en ellas, que en el momento del despido se le manifestó cual era la justa causa en que incurría, que estos hechos están planteados como justa causa de despido y que la accionada probó su existencia».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda.


Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de «apreciación indebida, respecto del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 7°, literal A, numerales 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58, numeral 3° y 60, numeral 8° del C.S. del T.».


Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no actuó de mala fe, ni menos con dolo, que en materia civil equivale a culpa grave (art. 63 del código Civil), en el uso de...

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