SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100420 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100420 del 13-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11795-2018
Fecha13 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 100420

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP11795-2018

Radicación n.° 100420

Acta 321

B.D.C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor A.D.J.C.G. contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 9ª Seccional de P., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda de tutela[1] y de la declaración juramentada[2] rendida por ALBERTO DE J.C.G. se extracta que, como consecuencia de un proceso civil, el prenombrado fue «despojado» de su vivienda y de los muebles, enseres y artículos de valor que se encontraban en la misma, bienes que fueron entregados al auxiliar de la justicia J.C.C.P.. Indicó el actor que pese a que el Juzgado 1º Civil del Circuito de P. ordenó que le fueran devueltas todas sus pertenencias, el mencionado auxiliar de la justicia no ha efectuado la correspondiente entrega.

2. Señaló que el 17 de abril de 2018 formuló denuncia penal contra el señor C.P. por el delito de «fraude a resolución judicial», noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía 9ª Seccional de P. bajo el número de radicación 66001-60-00-036-2018-02274-00.

3. Reprochó el demandante que la autoridad última referenciada no le ha impreso celeridad al caso, demorando la resolución del mismo pese a su condición de persona de la tercera edad (con más de 70 años de edad), con problemas de salud y carencia de recursos económicos, que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional.

4. Por lo expuesto A.D.J.C.G. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al referido ente investigador que «se sirva en el término de 48 horas a poner cierre a la investigación y proceder a la formulación de cargos respectiva, para la obtención de condena y proceder a presentar trámite de reparación integral».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Luego de varias vicisitudes[3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. por auto del 26 de julio de 2018[4], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 66001-60-00-036-2018-02274-00.

2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la acción, se pronunció la titular de la Fiscalía 9ª Seccional de P., N.B.G.[5], informando que la indagación preliminar en la que el actor funge como denunciante le fue asignada el 1º de junio de 2018 y, el día 18 de los mismos mes y año libró orden a Policía Judicial «con un plazo de sesenta días el cual está vigente».

Indicó que el 25 de junio de 2018 ALBERTO DE J.C.G. acudió a su despacho solicitando que se decretara la entrevista del señor A.D.R., a lo cual se accedió disponiendo la adición de la Orden de Policía Judicial del 18 de junio de 2018.

Manifestó la Fiscal que está a la espera de los resultados de las labores de investigación, las cuales están a cargo de un solo funcionario de Policía Judicial adscrito a su despacho quien «tiene en el momento más de cincuenta órdenes a su cargo».

En ese contexto, señaló que no es posible acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que se está adelantando el procedimiento de recaudación de los medios probatorios necesarios.

Solicitó la improcedencia de la demanda.

3. El 27 de julio de 2018[6] la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. llevó a cabo inspección judicial al proceso penal con radicación 66001-60-00-036-2018-02274-00, diligencia que permitió corroborar la información suministrada por la Fiscal 9ª Seccional de P..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 3 de agosto de 2018[7], negó la petición de amparo promovida por A.D.J.C.G. tras considerar básicamente que no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el prenombrado, toda vez que el proceso penal en el que él funge como denunciante-víctima «fue recientemente asignado a la Fiscalía 9ª Seccional, y en desarrollo de dicha indagación se han librado diversas órdenes a Policía Judicial tendientes a recaudar elementos materiales probatorios con los cuales se pueda obtener información para esclarecer los hechos denunciados».

Con todo, adicionó el Tribunal que si el señor C.G. tiene reparos frente al proceder de la titular de la Fiscalía que está instruyendo su caso, puede acudir, si a bien lo tiene, a los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus derechos como denunciante, como por ejemplo, el instituto de la recusación establecido en el artículo 56 ejusdem, que opera, entre otras causales cuando el funcionario «haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el señor A.D.J.C.G. mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018[8], alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de P., tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 16 de agosto de 2018[9].

Solicitó el impugnante que se revoque la decisión para que en su lugar se acceda a sus pretensiones, argumentando que en la decisión confutada no se tomó en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, además que se le está desconociendo el derecho fundamental de petición por cuanto «solicité se me indicaran los términos legales en que debía surtirse la actuación para conocer cuándo se produciría por la Fiscalía la actuación última que le correspondiera frente al Juzgado de rigor, pero nada se me ha informado sobre el particular».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:

4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad...

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