SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100451 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100451 del 13-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100451
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11797-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP11797-2018

Radicación n.° 100451



Acta 321



Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los ciudadanos JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO en contra de la Fiscalía 1ª Especializada, los Juzgados 12 y 46 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Manifestó el profesional del derecho DIEGO FERNANDO TAUTIVA OYUELA que contra sus prohijados JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO, C.E.G.P. y otros se adelanta el proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2017-01554-00 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación o porte de armas de fuego, concierto para delinquir agravado, extorsión, prevaricato por omisión y cohecho en concurso homogéneo y heterogéneo.


2. Adujo que en el marco de dicha actuación solicitó en favor de los prenombrados la libertad por vencimiento de términos, misma que fue resuelta negativamente por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 18 de junio de 2018; determinación que en sede de apelación fue integralmente confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en decisión del 24 de julio del año que avanza.


3. Refirió que ante la negativa de los falladores ordinarios interpuso acción constitucional de habeas corpus en procura de la liberación inmediata de sus patrocinados; empero la misma fue negada en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en auto del 1º de agosto de 2018 y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del día 6 de los mismos mes y año.


4. Adujo el demandante que a sus representados se les está vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales y sus garantías procesales, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas invocadas en esta demanda y en consecuencia: en primer lugar, deje sin efectos las providencias judiciales por medio de las cuales se negó a los señores JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO, la libertad por vencimiento de términos y la acción de habeas corpus; y en segundo lugar, en sede constitucional se disponga la liberación inmediata de los prenombrados.



TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Esta Sala por auto del 5 de septiembre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a los Juzgados 2º y 6º Penales del Circuito Especializados de Bogotá, al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicación 11001-60-00-000-2017-01554-00 y 11001-60-00-000-2018-00789-00 en el marco de los cuales JOSÉ FREDDIE CHAVES PERDOMO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ PATIÑO –según lo expuesto en la demanda tutelar– fungen como procesados.


2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de las autoridades accionadas, vinculadas y terceros con interés en el presente trámite.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).


4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por el apoderado de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse:


4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).


4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos de una parte, las decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal que en primera y segunda instancia negaron una petición de libertad por vencimiento de términos y de otro lado, los fallos de primer y segundo nivel que declararon improcedente una acción de habeas corpus, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solamente resulta viable de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de...

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