SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2003-00412-01 del 07-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874178983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2003-00412-01 del 07-03-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Marzo 2011
Número de expediente05001-31-03-014-2003-00412-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia05001-31-03-014-2003-00412-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil once

Ref.: Exp. No. 05001-31-03-014-2003-00412-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2008, por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario adelantado por O.A.Z.G. contra L.A.M.M..

ANTECEDENTES

1. En la demanda, entre otras pretensiones, se pidió declarar que L.A.M.M. tuvo una “sociedad de hecho” con O.A.Z.G.. Adicionalmente, se solicitó ordenar la liquidación de dicha sociedad y que se condene a la parte demandada a pagar los frutos producidos por los bienes que la conformaron.

2. Como enunciados acerca de los hechos se hicieron los siguientes:

2.1. En 1980 L.A.M.M. tuvo un vínculo laboral con O.A.Z., a quien confió la gerencia de la firma “Extras Limitada, Personal Temporal”; posteriormente, en 1981 le cedió a su antigua empleada, y luego pareja, 200 cuotas de interés en dicha sociedad. Aunque aquella empresa se cerró en 1999, fue el origen de la riqueza posterior de los compañeros. En abril de 1985, el vínculo laboral mudó a una la relación amorosa, a cuyo abrigo y simultáneamente se consolidó un proyecto económico. Precisamente, la pareja contrajo matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela en abril de 1985ado1985 ante .

2.2. O.A.Z.G. no sólo trabajó en la sociedad que luego se llamó “Expertos Limitada Personal”, sino que vigilaba las inversiones comunes de la pareja; así mismo, estaba encargada de amoblar los apartamentos que ellos compraban y alquilaban. De consuno, también crearon otras sociedades comerciales. Por último, en julio de 2002, L.A.M.M. terminó la convivencia con la demandante, negándose a liquidar la sociedad de hecho que entre ellos existió.

3. El demandado opuso resistencia a las pretensiones de la demanda, pues para él jamás se conformó una sociedad de hecho, en tanto que las nupcias que contrajo con O.A.Z.G. impedían el surgimiento de aquél tipo societario; además, sostuvo que cada uno, autónomamente, dirigía su propia actividad económica y por lo mismo no fue su propósito formar un patrimonio común.

Dijo igualmente que para la época en que las partes en este proceso contrajeron matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, la demandante tenía un matrimonio anterior con 3 hijos, mientras que él venía de otra relación en la que tenía un hijo. Aceptó el demandado que sí hizo una donación en favor de O.A.Z.G., quien recibió 200 cuotas sociales de una de sus compañías; no obstante, acotó que esta sociedad comercial regularmente establecida posteriormente quebró.

Propuso como defensas la falta de tutela jurídica concreta y la que denominó petición antes de tiempo, amén de recordar que en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín se adelanta un proceso verbal de nulidad de matrimonio que él promovió contra la demandante.

El a quo dictó sentencia estimatoria. Al ser apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, aunque delimitó los hitos temporales dentro de los cuales existió dicha sociedad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia de segunda instancia estuvo inspirada en los siguientes argumentos:

1. Para el Tribunal, la pretensión concierne a la declaración de una sociedad comercial de hecho, lo cual descarta simultáneamente las sociedades conyugal y patrimonial, esta última prevista en la Ley 54 de 1990.

2. Al indagar sobre cómo es posible que personas casadas entre sí puedan constituir simultáneamente una sociedad de hecho, el ad quem recordó que “A.Z.G. y L.A.M., estaban sometidos a la ley civil colombiana cuando contrajeron matrimonio civil en Venezuela, luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1820 del C.C., en razón de la existencia de un matrimonio anterior con respecto a la mujer, no se formó sociedad conyugal. La claridad de las expresiones legales… no tiene significación distinta a que no existe sociedad conyugal, sin que deba esperar que un J. de familia así lo disponga, pues se repite, ya el legislador lo ha dispuesto de esa manera, para evitar precisamente que coincidan sociedades de ese tipo”.

Entonces, concluyó que quienes están unidos por vínculo matrimonial, pero que a la par no tienen entre ellos sociedad conyugal vigente, como sucedía entre demandante y demandado, pueden establecer una sociedad de hecho al igual que los concubinos, por supuesto sin ninguna referencia, ni a la sociedad conyugal, ni a la sociedad patrimonial de que trata la Ley 54 de 1990.

3. Examinados los presupuestos fácticos de la sociedad comercial de hecho, el Tribunal halló que concurrían el animus societatis, los aportes y la intención de conformar un capital común para repartirse luego los beneficios.

Apoyado en la prueba testimonial acopiada y en algunos documentos, consideró el juzgador de segundo grado que estaban acreditados los elementos fundantes de la pretensión; en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, aunque con un añadido que delimitó entre abril de 1985 y julio de 2001 el arco temporal durante el cual se desarrolló la sociedad de hecho entre las partes.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal; el primero por violación directa de la ley sustancial, el segundo, por violación indirecta, como consecuencia de la indebida apreciación de la prueba, y el tercero, fundamentado en la causal 2ª del artículo 368 del C. de P.C.; la Corte acometerá inicialmente el estudio del cargo tercero, por referirse a errores de procedimiento, luego despachará el segundo, para cerrar con la primera de esas acusaciones.

TERCER CARGO

El demandante acude a la segunda de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C. de P.C., porque a su juicio la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

Abiertamente acusa que es incongruente la sentencia, pues el fallo decidió sobre extremos litigiosos distintos a los propuestos por las partes y que por tanto estaban vedados al sentenciador, con lo cual se desbordaron las pretensiones de la demanda.

Para el recurrente, la sentencia determinó que el matrimonio celebrado en 1985 entre L.A.M. y O.A.Z. estaba viciado de “nulidad” y, por añadidura, que de él no podía emerger como correlato necesario la sociedad conyugal, aspectos por entero extraños a los hechos y pretensiones de la demanda, dejando inerme al demandado, al irrumpir en temas ajenos al objeto propio del proceso.

Según aduce el censor, en ninguno de los supuestos de hecho de la demanda se afirma la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes, ni ésta atañe a la inexistencia de la sociedad conyugal, pues bastaba una de esas afirmaciones para excluir la competencia de los jueces civiles, por estar estos asuntos adscritos a la Jurisdicción de Familia.

El desbordamiento de la competencia del Tribunal -prosigue el impugnante- se presentó cuando el Tribunal entró a “determinar lo relativo a los efectos patrimoniales de ese matrimonio celebrado en el extranjero, asunto que se relaciona con el ámbito espacial de validez de la ley civil colombiana y más concretamente con la extraterritorialidad, regulada en los artículos 19 a 22 del C.C., que se traduce en la pretensión que los nacionales colombianos queden sujetos a la ley nacional, aun cuando se encuentren domiciliados o celebren actos jurídicos en el extranjero”.

Y al discurrir sobre los efectos de un matrimonio nulo, el ad quem consignó: “Ahora cuáles efectos, patrimoniales, se reitera surgen de esa nueva relación jurídica?. El asunto conduce necesariamente al estudio de las normas que regulan la sociedad conyugal. En efecto, el artículo 180 del Código C.il establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, la que se regula por las reglas del título 22, libro IV, del mismo código. La anterior, que es regla general, tiene precisas excepciones: …como ya se dijo, O.A.Z.G. y L.A.M., estaban sometidos a la ley civil colombiana cuando contrajeron matrimonio civil en Venezuela, luego de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1820 del C.C., en razón de la existencia de un matrimonio anterior con respecto a la mujer, no se formó sociedad conyugal. La claridad de las expresiones legales, que no tiene significación distinta a que no existe sociedad conyugal, sin que deba esperarse que un J. de Familia así lo disponga, pues se repite, ya el legislador lo ha dispuesto de esa manera para evitar precisamente que coincidan sociedades de ese tipo…”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR