SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00711-00 del 29-03-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002017-00711-00 |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4460-2017 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4460-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00711-00(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laura Niyereth Martínez Sanabria contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, trámite en el que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pidió su vinculación, concretamente frente a la Ponente, Magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad No. 2011-00033.
ANTECEDENTES
1. La interesada quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado con el proferimiento de la sentencia de 6 de mayo de 2013.
Pide en consecuencia, revocar el mencionado fallo y que se ordene a la Registraduría de Arauca, dejar incólume el registro civil de nacimiento de su hija (f. 18).
2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca en el proceso de impugnación de paternidad que se promovió en su contra, profirió sentencia el 6 de mayo de 2013 en la que declaró que J.D.A.A. no era el padre de su hija, sin observar en debida forma los elementos probatorios allegados a dicha actuación.
Para lo anterior sostiene, que de la relación sentimental que mantuvo con una «persona que por obvias razones no expreso su nombre», quedó embarazada y la niña que nació la reconoció como propia Angarita Arciniegas quien «con el conocimiento pleno que no es el padre biológico, en un acto consiente, voluntario, y en pleno ejercicio de su capacidad registra con su apellido a la menor».
Sostiene que al fallecer en el año 2010, los padres de éste, T.A.C. y Maria Esther Arciniegas de A., promovieron «fuera del tiempo establecido en la ley 1060 que modificó el Código Civil», proceso de impugnación de la paternidad del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, a quien manifestó al contestar la demanda, «que EFECTIVAMENTE LA MENOR (XXX) no era hija biológica del occiso. Pero que El voluntariamente la había registrado con su apellido y había asumido públicamente la condición de padre de la menor», y que la impugnación era extemporánea porque superaba los 140 días que la ley establecía para que los ascendientes pudieran instaurar la acción.
Manifiesta que el Juzgado de conocimiento, «a pesar de tener la certeza mediante confesión que JUAN DAVID ANGARITA ARCINIEGAS, no era el padre biológico de la menor XXX, ordenó la prueba del ADN, y pues claro que salió...
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