SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7504 del 28-02-2005
Sentido del fallo | CASA Y ABRE A PRUEBAS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | 7504 |
Fecha | 28 Febrero 2005 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | 7504 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005)
Referencia Exp. No. 7504
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de P., Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por INDUSTRIAS JOMAR LTDA. contra CURTIEMBRES BUFALO S.A.
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., la sociedad INDUSTRIAS JOMAR LTDA llamó a proceso ordinario a la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A. (antes denominada MINSKI Y GILINSKI LTDA CURTIEMBRES BUFALO), con el propósito de que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:
Principal: “Que entre la parte actora y la demandada existió un contrato de agencia comercial, desde el día 10 de julio de 1973 y el cual se encontraba prorrogado hasta el día 10 de julio de 1994. Y, que por violación grave de los deberes contractuales, la sociedad demandada, dio, por terminado en forma unilateral e injusta el contrato de agencia comercial, suscrito con la demandante”.
“Consecuenciales:
“1) Que en virtud de la terminación unilateral e injusta del contrato, la demandada, ha de cancelar a la sociedad demandante, una suma equivalente a la doceava parte del promedio de comisiones, descuentos e incentivos recibidos y de los no recibidos aun por la demandante en los tres (3) últimos años, por cada uno de vigencia del contrato conforme al artículo 1324 del Código de Comercio.
“2) Que, en virtud del contrato de agencia comercial, y por terminación unilateral e injusta del mismo por parte de la sociedad demandada debe indemnizar equitativamente a la sociedad demandante; indemnización conforme al artículo 1324 del Código de Comercio”.
De manera subsidiaria, solicitó declarar que la sociedad demandada está obligada a cancelar el valor de la comisión del 2%, junto con los intereses comerciales de mora y la corrección monetaria.
2. Estos pedimentos tuvieron como apoyo los siguientes hechos, así compendiados:
a) Desde el 1º de abril de 1968 hasta el 10 de julio de 1973, demandante y demandada celebraron un contrato verbal de agencia comercial, al que las partes acordaron darle continuidad mediante la suscripción de un documento privado. Por razón de dicho contrato, la demandada (agenciada) le confirió a la demandante (agente) la representación exclusiva de varios negocios en los departamentos de Caldas, Risaralda, Quindio, Tolima, así como las ciudades de G. y Cartago, relacionados con los artículos producidos por la demandada, a cambio de lo cual se pactó una remuneración a favor de la agente demandante, del 4% “sobre el valor de las factorías (sic)”, comisión que sería pagada por el empresario, a los tres meses siguientes de la liquidación. En desarrollo de esa gestión la agente tomó en arriendo una bodega, contrató empleados, incurrió en gastos, en fin, realizó ingentes esfuerzos que trajeron como consecuencia la consecución de numerosos clientes, relacionados en el libelo.
b) Tras señalar las ventas realizadas por la agente a favor de la sociedad agenciada, se indicó en el libelo que la demandada debía a la demandante la comisión del 2% sobre las ventas realizadas a M.M.S., desde el 1 de junio de 1992 hasta el 1º de julio de 1994 y del 1º de julio de 1992 hasta el 10 de julio de 1994, en relación con los clientes que incluyó en ese escrito demandatario.
c) Agregó que el contrato se había venido prorrogando automáticamente por periodos de tiempo de tres años, desde el día 10 de julio de 1973, siendo la última prórroga la del 10 de julio de 1991, hasta el 10 de julio de 1994; sin embargo, el 19 de febrero de 1992, la demandada dio por terminado el contrato de agencia comercial en forma unilateral e injusta, causándole a la demandante graves perjuicios al tener que indemnizar a todo el personal que laboraba para ella.
3. Notificada en debida forma y surtido el traslado respectivo, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en adición, esgrimió como defensa las excepciones de prescripción y compensación.
4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que el Tribunal Superior de P. revocó para, en su lugar, declarar que “entre INDUSTRIAS JOMAR LTDA y la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A. existió un contrato de agencia comercial vigente desde el 10 de julio de 1973 hasta el 19 de mayo de 1992 que terminó en la forma convenida entre ellas y no de una manera unilateral e injusta por parte de esta última”. Consecuentemente, condenó a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de $31’123.417, “según la prestación que consagra el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, con intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia”. No accedió a la pretensión consistente en la indemnización de perjuicios, “por cuanto la relación contractual no terminó en forma unilateral e injusta” y, finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Resumidos la demanda y el litigio, el Tribunal señaló que no existía problema alguna en cuanto a la legitimación en la causa de la sociedad demandante, como en forma errada lo había estimado el Juzgado, toda vez que de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio, dicha sociedad, con anterioridad, se denominaba Jorge Machado A. & Cía Ltda.
Examinó, enseguida, el contenido del contrato que se aportó con la demanda, para señalar que las partes habían estipulado como “remuneración única para el agente un porcentaje del 4% sobre las facturas excluyendo los descuentos iniciales y el impuesto a las ventas, y estipulan además que dentro de este porcentaje se incluye el valor de la doceava que le pueda corresponder conforme a lo regulado por el artículo 1324 del Código de Comercio, en el entendido que a la terminación del contrato no tendrá derecho a esta remuneración y que renuncia el agente a dicho derecho”.
De la prestación a que alude el artículo 1324 del Código de Comercio, indicó el Tribunal que correspondía al agente por su trabajo contractual cualquiera que sea la causa de finalización del contrato y que, a pesar de que un sector de la doctrina la considera renunciable, la Corte, como también el Tribunal, son del criterio de que la norma que contiene dicha prestación es protectora de la estabilidad de la relación contractual y es irrenunciable.
Agregó que al extinguirse esa relación, surgió el derecho para el agente al pago de una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
De lo dicho concluyó el Tribunal que como la norma es de orden público, “una renuncia anticipada como lo estipula el contrato debatido no es procedente y aunque se quiera disfrazar como pago anticipado es claro que las expresiones de la cláusula no dejan ninguna duda que lo pretendido era soslayar la norma, y por ello es completamente ineficaz”. Aseveró entonces que “la prestación de doceava que reclama la parte demandante resulta viable desde el 10 de julio de 1973 hasta la terminación del contrato”.
En cuanto a esa terminación, resaltó el sentenciador que la comunicación remitida por la demandada a la demandante, se apoyó en el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato, de cuya lectura dedujo que “fue voluntad contractual de las partes pactar una terminación anticipada del contrato no obstante el plazo de vigencia del mismo por el término de tres años prorrogables automáticamente. Y esta renuncia del plazo es perfectamente viable por acuerdo contractual”, no siendo injusta, por tanto, esa terminación unilateral.
Y respecto a las excepciones de fondo propuestas por la demandada, indicó que de conformidad con el artículo 1329 del Código de Comercio las acciones que emanan del contrato de agencia prescriben en cinco años; que “la prestación de la doceava surgió para el agente a la terminación del contrato, o sea, el 19 de mayo de 1992, época a partir de la cual comenzó a correr el término prescriptivo” (se resalta), y que, en consecuencia, no se verificó este fenómeno, pues el auto admisorio de la demanda presentada el 4 de noviembre de 1993, se notificó el 22 de abril de 1994.
En cuanto a la compensación esgrimida, puntualizó el Tribunal que no podía acogerse la intención de la demandada de que se aplicaran los mayores valores cancelados con las comisiones pagadas durante la ejecución del contrato (cláusula 5ª), a la deuda que resultare a su cargo como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, pues como dicha cláusula era ineficaz, por ilícita, cualquier repetición de lo pagado por una cláusula de ese linaje no es procedente. Y remató afirmando que “la comparación de esta remuneración con la que devengan los actuales agentes no es precisamente la medida de tal aspecto por cuanto siendo de carácter contractual, es la voluntad de quienes lo celebraron la determinación de tal asunto”.
Por último, desestimó la objeción al dictamen pericial, para acoger la suma señalada por los auxiliares respecto del valor de la prestación referida en el inciso 1º del artículo 1324 del C. de Co. ($31.123.417,oo), guarismo que el Tribunal se negó a indexar “por cuanto es la ley misma quien (sic) fija su monto, pero sí los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
En el único cargo que se formuló contra la sentencia resumida, la parte demandante la acusó de violar los artículos 1602, 1625, 2150 del C....
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