SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-032-2001-00847-01 del 19-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874033032

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-032-2001-00847-01 del 19-10-2011

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-3103-032-2001-00847-01
Fecha19 Octubre 2011
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia11001-3103-032-2001-00847-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Discutida y aprobada en Sala de cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011)

Referencia: 11001-3103-032-2001-00847-01

Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario de la sociedad Instrumentación Ltda. contra H.P. Company (HP) y Agilent Technologies Inc. (AT).

ANTECEDENTES

1. En la demanda genitora del proceso, la sociedad demandante pidió declarar la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado con H.P. Company, entre el 8 de julio de 1965 y el 8 de junio de 2000, fecha de su terminación por justa causa imputable a las sociedades demandadas, el derecho a la prestación consistente en la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de los 34 años y 11 meses de su duración, equivalentes a US$1.531.747 y la indemnización retributiva por acreditación de la marca y líneas de productos, en la cuantía determinada según dictamen pericial, estimada inicialmente en US$1.900.000, y en consecuencia, condenarlas a pagarlas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en términos de valor constante, o sea, reajustándolas entre el momento en que se causó la obligación y el instante en que efectivamente se realice el pago e imponerles las costas del proceso (fls. 134-155, cdno.5).

2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:

a) La demandante y H.P. Company, desde julio de 1965 suscribieron e inscribieron en el registro mercantil varios contratos de agencia sin cláusula de exclusividad respecto de los productos convenidos, acordaron Colombia como territorio, la duración inicial de un año renovable, la modificación y terminación por aviso registrado “con 90 días de anticipación en la Cámara de Comercio de Bogotá”, y sin afectar ni terminar la agencia comercial, el 1º de noviembre de 1979 firman un contrato de distribución para productos instrumentales, médicos, analíticos, componentes y repuestos, luego de cual celebraron otros.

b) En agosto de 1995, H.P. Company, remitió proyecto de “terminación del contrato” por común acuerdo, declarándose a paz y salvo, el cual rechazó la demandante; hacia octubre de 1998, expresó su propósito de escindir el territorio para la distribución con varios agentes, y en febrero de 1999 designó a Intelnet Médica Ltda. distribuidor de los productos médicos con facultades y responsabilidades de agente; en marzo de 1999, la demandante protestó la división geográfica por inequitativa y adolecer de objeto ilícito al restringir la libre competencia, objeción aceptada por la misma, pero el 28 de octubre de 1999, le notificó la reorganización de negocios en dos compañías independientes, y asignó los de medición a Agilent Technologies Inc., integrada por sus organizaciones para pruebas y medidas, grupo de soluciones de cuidado para la salud, semiconductores y análisis químicos, con quien continuaría el contrato de distribución 18335 del 1° de noviembre de 1998.

c) La demandante manifestó a H.P. Company en comunicaciones de 3 y 11 de febrero de 2000, su preocupación e inconformidad, quien no las contestó, y con la de 9 de marzo de 2000, le expresó dar “por terminado por justa (sic) el contrato de agencia en los términos del artículo 1325 del Código de Comercio”, ante su reiterado incumplimiento, al forzarla a modificar la exclusividad y el territorio con prácticas restrictivas, desmejora en las condiciones pactadas, sustracción de personal de confianza, violación de información confidencial, y le precisó como fecha de terminación “el nonagésimo día contado a partir de aquél en que se surtiera el registro de la comunicación en la Cámara de Comercio de Bogotá”, registro remitido el 15 de marzo de 2000.

d) La parte demandada negó la agencia comercial y calificó de injustificada la terminación del contrato de distribución (fls. 134-155, cdno.5).

3. Trabada la litis, Agilent Technologies Inc. resistió las pretensiones e interpuso las denominadas excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, ausencia de solidaridad e inexistencia del contrato de agencia, incumplimiento, cobro de lo no debido, justa terminación y prescripción (fls. 230-241, cdno.5). H.P. Company, al protestar el petitum, propuso las llamadas excepciones de inexistencia, falta de causa y simulación del contrato de agencia, nulidad absoluta y relativa, falta de legitimación por pasiva, incumplimiento, ausencia de solidaridad y prescripción (fls. 300-315, cdno. 5).

4. La sentencia de primer grado proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por Agilent Technologies, y prescripción formulada por H.P. Company, no acogió las pretensiones y condenó en costas a la demandante (fls. 640-668, cdno. 1), providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al decidir la apelación interpuesta por los demandantes en la suya de 16 de julio de 2008 (fls. 35-59, cdno. 8).

5. La Corte, casó el fallo de segunda instancia, y decretó la práctica de un dictamen pericial el cual fue rendido, aclarado, complementado y objetado (fls. 133-347, cdno. Corte).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, trámite, replicas, excepciones y alegaciones de las partes, halló los presupuestos procesales, anotó la aplicación de la ley comercial a la controversia por tratarse de contrato ejecutado en territorio nacional, las características relevantes de la agencia comercial, contenido, causas de terminación, prestaciones ex artículo 1324 del Código de Comercio, proximidad y diferencias con otros contratos, en particular el de distribución apoyándose en sentencias de 2 de diciembre de 1980 y 31 de octubre de 1995.

2. Enseguida, valoró el material probatorio, sentó la iniciación de las relaciones comerciales entre Instrumentación Limitada, antes H.A.L. & Compañía Ltda., y H.P. Inter-Américas- H.P. en 1965, aquélla como su única representante autorizada en el territorio nacional para presentar ofertas y vender sus productos según certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, indicando que bajo el Código de Comercio Terrestre no existía el contrato de agencia comercial, y por tanto, durante su vigencia no podía predicarse su existencia, pero si interpretarla como distribución exclusiva con facultades representativas, aunque después, con documentos inscritos en marzo de 1975, 24 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1978 y 28 de febrero de 1992, tales relaciones se regularon “por lo que aparece denominado como ‘contrato de agencia’ y en ellos figura que la demandada HEWLETT PACKARD COMPANY, indicó, que la sociedad demandante, ‘es nuestro agente y distribuidor’, siendo Colombia el territorio asignado para la representación y para ofrecer en venta los productos de su fabricación, algunos de ellos con exclusividad y otros no y que la duración del contrato era un (1) año, contado desde su firma”.

3. Por lo anterior, el fallador calificó la relación como agencia comercial, apoyado en la documental antedicha y en los testimonios rendidos por H.C.R.A., I.M.R., C.A.P.Á., G.A.U.M., creíbles por claros, completos, espontáneos “y porque conocieron de manera directa los hechos”, quienes describen la relación, el encargo “de promover y explotar negocios con productos fabricados”, y el entendimiento de las partes sobre los mencionados documentos, era que entre ellas sí regía “un contrato de agencia comercial”, lo cual “queda reforzado con la confesión ficta o presunta que operó en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 210 del C.de P.C., al no haber concurrido su representante legal a la diligencia de interrogatorio de parte”, si bien en el contenido de aquéllos no consta la totalidad de las estipulaciones, “contienen elementos propios del contrato de agencia”.

4. A continuación, el fallo analizó la terminación o modificación del contrato de agencia comercial partiendo del último documento registrado el 28 de febrero de 1992 en el cual se prevé un año de duración a partir de su firma, el 26 de febrero de 1992, “que continuaría vigente año por año, a no ser que fuera cancelado por cualquiera de las empresas durante el término inicial o durante cualquier aniversario siguiente”, para afirmar su conversión en distribución exclusiva, fundado en el dicho de los testigos B.I.A.S., J.A.F.H., A.R., G.B. y A.C. presentados por la demandada, las certificaciones emanadas de uno de sus funcionarios fechada a 17 de marzo de 1993 refiriendo a la actora como “distribuidor exclusivo, los documentos de 23 de agosto de 1995, 23 de octubre de 1995, aquél donde H.P. comunicó su reestructuración y la permanencia del ‘contrato de Distribución #18335’” suscrito el 11 de noviembre de 1998 con Instrumentación Ltda., el de su prórroga hasta el 31 de enero de 2000, las grabaciones de conferencias telefónicas sostenidas, aportadas por el testigo J.A.F.H..

5. De...

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