SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46752 del 29-03-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Número de expediente | 46752 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4716-2017 |
J.L.Q.A.
Magistrado ponente
SL4716-2017
Radicación 46752
Acta 11
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le instauró a H.J.S..
I. ANTECEDENTES
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, llamó a juicio al señor H.J.D., con el objeto de declarar que la pensión de jubilación debió liquidarse con los factores señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y que la mesada pensional era equivalente a $2.446.634, desde la fecha de su otorgamiento, es decir, el 2 de julio de 2004, sobre la cual deben efectuarse los reajustes de ley. Como consecuencia de lo anterior, requirió la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, y se le autorice para deducir esas sumas de dinero.
En subsidio solicitó declarar que la pensión de jubilación debía liquidarse con la sesentava parte del quinquenio, y no el 100% de lo cancelado en el último año de servicios, siendo, en consecuencia, la primera mesada pensional de $4.298.843, y en atención a esa situación tiene derecho a la devolución del mayor valor reconocido (folios 10 a 36 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, expuso lo siguiente: que el demandado le prestó sus servicios desde el 13 de noviembre de 1969 hasta el 10 de junio de 2001, y al acreditar los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, le reconoció pensión de jubilación legal mediante Resolución 202 del 12 de octubre de 2002, efectiva a partir del mismo año, en cuantía inicial de $6.736.500.
Que para liquidar esa prestación, tomó los factores percibidos en el último año de servicios, que comprendían sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI, y quinquenio, y en consecuencia, se acudió a elementos no previstos en el artículo 1 de la citada Ley 62, tanto así que se incluyeron la prima de vacaciones, de servicios y las bonificaciones reconocidas en el último año de servicios, y no las devengadas en la respectiva proporcionalidad.
Adujo que según lo señala el artículo 1 de dicha ley, el quinquenio no es base de liquidación, como tampoco las bonificaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, el aporte ahorro IFI, y en consecuencia, se adeudan las diferencias pagadas en exceso.
El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, e indicó que su pensión se reconoció de conformidad a lo establecido en los pactos colectivos, tal como se dijo en la Resolución 202 de 2004.
En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada (folios 87 a 100 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, declaró probada la excepción previa de prescripción, y absolvió al demandado (folios 59 a 76 del cuaderno de traslados).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del Instituto demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la de primera instancia (folios 557 a 562 del cuaderno principal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que a folios 27 a 31 se encontraba la Resolución 202 de 2004, en la que se reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía inicial de $6.736.500, a partir del 2 de julio de 2004, y se incluyó, a efectos de liquidarla, los siguientes factores salariales: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y el quinquenio.
Adujo que las Leyes 62 y 33 de 1985, disponen los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, y entre ellos se encuentra la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, la prima técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Informó, que dentro del expediente se encontraba acta de conciliación suscrita entre las partes (folios 104 y ss), la cual procedió a transcribir, para luego decir que el ingreso base de liquidación de la prestación fue fijado por las partes en ese documento, razón por la cual, la accionada, al momento de liquidarla, tomó el quinquenio, el aporte ahorro IFI, el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones, «los cuales evidentemente no estaban incluidos dentro de las leyes 62 y 33 de 1985».
Concluyó que la pensión del demandante no estaba indebidamente liquidada, pues «lo que entiende la Sala es que la decisión de liquidar la pensión de vejez con la inclusión de aquellos factores no mencionados dentro de la ley, obedece al acatamiento del acta de conciliación suscrita entre las partes y la cual, como es bien sabido, hace tránsito a cosa juzgada».
Resaltó que en dicha acta de manera clara se estableció que la pensión no se liquidaría con los factores señalados en las Leyes 62 y 33 de 1985, «sino de conformidad con todo lo devengado por el demandado durante su último año de servicios; por lo habrá (sic) de señalarse que lo que se refiere al IBL hizo tránsito a cosa juzgada».
Reprodujo una sentencia del 8 de noviembre de 1995, sin indicar número de radicación, e indicó que ni la Constitución Política, ni la Ley laboral, prohíben a sus trabajadores conciliar con sus empleadores las diferencias suscitadas con ocasión de la relación laboral, siempre y cuando no desconozcan derechos mínimos, y dijo:
Por lo anterior y en uso de las facultades legales otorgadas a los ciudadanos y a las personas, los contendientes en esta litis acudieron ante el juez para celebrar el pluricitado acuerdo conciliatorio en el cual pactaron que la pensión del demandado sería liquidada con el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, no siendo dable por vía judicial modificar el acuerdo conciliatorio de las partes.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que revoque la del a quo y ordene «reliquidar la pensión con el quinquenio devengado en el último año y no con el pagado en tal periodo y excluyendo de la base salarial el auxilio de ahorro IFI».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que oportunamente fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Textualmente reza:
Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 66 de la ley 446 de 1998; 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985) de la ley 33 de 1985.
Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión a la que hace referencia el acta de conciliación obrante a folios 104, 105 y 106, es una pensión legal
- Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes acordaron en la conciliación, liquidar el IBL con factores diferentes a los contemplados legalmente
- Dar por demostrado, sin estarlo, que “en el acta de conciliación se plasmó de manera clara que la pensión sería liquidada no conforme a los factores establecidos en las leyes 62 y 63 de 1985, sino de conformidad con todo lo devengado por el demandado durante su último año de servicios”.
- No dar por demostrado, estándolo, que las partes en el acta de conciliación obrante a folios 104, 105 y 106, nunca acordaron liquidar la pensión con factores...
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