SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71917 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71917 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71917
Número de sentenciaSL2301-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2301-2021

Radicación n.° 71917

Acta 19

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.O.S.W., contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

AUTO

Se Acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. F. CASTILLO CADENA.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 46-48 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

N.O.S.W. demandó a P. S.A y a C., para que a través de un proceso ordinario de primera instancia se declarara la nulidad de la afiliación o traslado a la primera de las entidades mencionadas, por no haberse cumplido para dicho efecto con los deberes de información a los afiliados que tienen las administradoras de pensiones; que es beneficiaria del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2005, y que es titular de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que P. S.A., fuera condenado a trasladar a C., la totalidad del saldo de su cuenta individual incluidos los rendimientos y, que la última de las entidades mencionadas le reconozca la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de igual año, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las primas, los reajustes legales e intereses moratorios; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita del juez; además, que se le impongan las costas procesales a las convocadas a proceso.

Manifestó, que nació el 29 de octubre de 1951; que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, tenía más de 750 semanas sufragadas.

Indicó, que comenzó a cotizar al sistema pensional a través del ISS, desde el 1º de agosto de 1973; que su derecho pensional debe regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que el 1º de agosto de 1999, se afilió a la A.F.P. P. S.A; que para esa calenda contaba con 47 años y había cotizado 502 semanas, de las cuales 350, fueron dentro de los últimos 20 años, por lo que para la « fecha del traslado de régimen era clara la expectativa (…), en cuanto a que debía completar tan solo 150 semanas más de cotización para adquirir su derecho a una pensión», con sustento en la referida normativa.

Acotó, que el fondo privado nunca le aclaró que en caso de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdería el beneficio del tránsito legislativo; que esa entidad, conocía sus antecedentes salariales y laborales; que no se le informó que tenía la posibilidad de retractarse del cambio; que por sí misma se dio cuenta que la referida administradora de pensiones, no le había suministrado una adecuada asesoría que le permitiera tomar la mejor decisión; que por ello, el 4 de junio de 2013, solicitó a P.S., que anulara su afiliación; que en esa misma data, radicó ante C. un formulario de afiliación con el fin de que se activará la misma en el régimen pensional administrado por ella; que el 26 de junio siguiente, pidió a la última de las entidades mencionadas que le reconociera la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

C., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data del natalicio de la actora, contar esta con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el traslado de régimen pensional se realizó el 1º de agosto de 1999; que la demandante para esa fecha contaba con 47 años y 502 semanas cotizadas, así como, que el 26 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; dijo que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, puesto que para ello se requería estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; frente a los demás supuestos fácticos en que se soportó la demanda, expresó que no le constaban, por lo que debían probarse. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, de los intereses moratorios y de la indexación, inaplicabilidad del régimen de transición, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P. S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra. En cuantos a los hechos afirmados en la demanda, aceptó como ciertos los relativos al nacimiento de la actora; tener más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994; haber aportado más de 750 semanas a la entrega en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005; que la demandante se afilió al ISS, desde el 1º de agosto de 1973; que para la data en que se materializó el traslado de régimen, tenía 47 años y había sufragado 502 semanas al sistema pensional; que para ese momento la AFP, conocía las circunstancias laborales y salariales de la actora; que esta, el 4 de junio de 2013, solicitó la anulación de su afiliación y que en esa misma fecha, radicó ante C. el formulario para que se activara su vinculación al régimen pensional administrado por ella; respecto de las demás situaciones fácticas expuestas en el escrito genitor, dijo no ser ciertas. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la vinculación o afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a trasladar los aportes o cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, de la señora N.S. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de N.S..

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de julio de 2012 en cuantía de $2.741.771.00 (acuerdo 049 de 1990).

QUINTO: EXCEPCIONES en las condiciones en que se encuentra resuelta la Litis, el Juzgado declara no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: EXCEPCIONES se declara probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios y se releva del estudio de las demás propuestas.

SEPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. Agencias en derecho se señala la suma de $2'500.000.00 (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación propuestos por las entidades demandadas, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), revocó la providencia dictada por el juzgado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todo lo pretendido en su contra, no impuso costas para esa instancia y las de primera se dejaron a cargo de la promotora del proceso.

Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver eran: i) determinar si el traslado efectuado por la demandante se encontraba afectado por nulidad y por tanto si estaba afiliada válidamente a C. y, ii) si había lugar a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Acotó, que como fundamentos probatorios se tendrían en cuenta todas...

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