SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00399-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00399-01 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00399-01
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5912-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5912-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00399-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por H.Q.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al denegarle el subrogado penal de libertad condicional en su oportunidad solicitado, así como la acumulación de penas.

Entonces, pidió «[d]ejar sin efecto los autos de fecha mayo 15 y julio 01 de 2020, proferidos por el juzgado 01 de ejecución de penas de [Valledupar]», y consecuencialmente, conceder en su favor «el subrogado de Libertad Condicional» y, «Acumular Jurídicamente sentencia de septiembre 11 de 2019, rad: 47001-31-04-001-2019-00014-00».

2. En sustento de sus súplicas afirma, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reconoció en su favor «2 meses y 12 días de redención especial de pena por trabajo (…), denegó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal», pero en decisión del 1° de julio de 2020, esa judicatura, dice, «resolvió (i) dejar sin efectos las providencias del 18 de diciembre de 2014 y 3 de julio de 2015, (ii) negar la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 47001-31-04-001-2010-00050-00 y 47001-31-04-001-2019- 00014-00, (iii) acumular jurídicamente las penas impuestas en los radicados 47001-31-04-001-2010-00050-00 y 47001-31-04- 004-2014-00046-00, fijando en 163 meses de prisión la pena privativa de la libertad y manteniendo incólume los demás aspectos de las sentencias acumuladas».

Asegura que contra esa decisión interpuso apelación, alzada que resolvió el Tribunal accionado el 17 de febrero de los corrientes, refrendando lo decidido por el a quo, apartándose del «precedente judicial en materia constitucional», pues los jueces del asunto «se circunscribieron solo en valorar la “gravedad de la conducta” sin detenerse en otros elementos que a pesar que fueron señalados en fallo condenatorio, no fueron apreciados como lo ordena la Doctrina Constitucional (C-757 de 2014)», dejando de lado que «la redacción del artículo 64 del código penal no establece que elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron los jueces penales en la sentencia», y, obviando además, los fines de resocialización de la pena.

Finalmente, cuestiona que no se tuvo en cuenta la «presencia de la figura de la CONEXIDAD, situación que resultaba obligada determinar por parte del juzgado, como elemento material inescindible para poder definir la procedencia o no de la acumulación jurídica de penas en el presente caso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tras hacer un compendio de la actuación a su cargo, defendió la legalidad de su proceder, toda vez que el gestor del amparo no acreditó los requisitos necesarios para ser merecedor de la libertad condicional ni la acumulación jurídica de penas.

b.) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, después de historiar el trámite impartido al asunto, concluyó que lo pretendido por el actor con la queja de la referencia es «saltarse los conductos regulares, como una tercera instancia en afán por imponer su visión e interpretación, sin importar destruir el principio de la seguridad jurídica y autonomía judicial».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, por considerar que la argumentación de las autoridades convocadas está acorde «a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales». A ello agregó, que la pretensión del quejoso «es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con esa decisión, el convocante sostuvo, en lo cardinal, que la Sala «de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno, acerca de si existió vía de hecho o no, respecto de los autos de 15 de mayo y julio 01 de 2020», pues simplemente reafirmó «lo sostenido por la sala de decisión Penal del Tribunal de Valledupar, sin mirar en detalle las quejas del demandante sobre los demás requisitos exigidos en el art. 64 de la ley 599 de 2.000, por ejemplo el desconocimiento del precedente de la CSJ respecto a la obligación de indemnizar a la víctima, como tampoco se pronunci[ó] sobre los ataques del demandante en la falta de valoración del proceso de resocialización del condenado».

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Q.C. está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la providencia del 17 de febrero de la presente anualidad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual se dispuso refrendar la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, frente a la solicitud de libertad condicional y la acumulación jurídica de penas reclamadas por aquél, pues en su criterio, los jueces del asunto incurrieron en «defecto material o sustantivo», pues, de un lado, se equivocaron al valorar la conducta como requisito del subrogado penal «sin detenerse en otros elementos que a pesar que (sic) fueron señalados en fallo condenatorio, no fueron apreciados como lo ordena la Doctrina Constitucional (C-757 de 2014), aplicada pacíficamente por la Corte Suprema de justicia»; y del otro, desconocieron «la figura de la CONEXIDAD, situación que resultaba obligada determinar por parte del juzgado, como elemento material inescindible para poder definir la procedencia o no de la acumulación jurídica de penas en el presente caso».

3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:

3.1. Sobre el primer cuestionamiento la autoridad criticada consideró, que «en relación con el subrogado de la libertad condicional, para la época de los hechos, regía el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005», norma que imponía, entre otras disposiciones, que...

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