SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01380-01 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01380-01 del 24-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5740-2021
Fecha24 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01380-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5740-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01380-01

(Aprobado en Sala de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió G.D.C.M. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que inició (SL631-2020, rad. 68733).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que tiene 87 años y cuenta con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

En primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín desestimó sus pedimentos, por lo que formuló apelación, pero la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó, tras colegir que «el demandante solo contaba con 993 semanas (aclarando que son válidas todas las semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…), por lo que no cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990».

Recurrida esa determinación en sede extraordinaria, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 la mantuvo en firme, porque «aunque la parte recurrente solicita que se contabilicen los ciclos de enero a junio de 2002, lo cierto es que en ninguna prueba denunciada el ISS reconoció o registró dicho periodo, por el contrario en todas ellas, para el año 2002 solamente se encuentran los meses de julio a diciembre, sin que aparezca observación alguna en relación con el periodo que echa de menos el censor».

Sin embargo, «en el proceso ordinario quedó demostrado, y así lo aceptó la Corte Suprema de Justicia, que para el primer semestre del año 2002 no se registran pagos de enero a junio a cargo del empleador COMERCIALIZADORA SOMOS CINCO LTDA, sin que hubiese reportado novedad de retiro o desafiliación; por lo que para esos periodos se configura la “mora patronal” y dichos periodos se presumen hábiles o válidos para establecer la densidad de semanas, pues la demandada no realizó el trámite de cobro respectivo de la mora del empleador y que corresponde a 181 días, es decir, 25.8571 semanas».

En ese orden, concluyó que, «a pesar de encontrase aportes en mora a cargo del empleador COMERCIALIZADORA SOMOS CINCO LTDA por el periodo comprendido del 01 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002, equivalentes a 25.5871 semanas, éstas no fueron incluidos en la sumatoria para efectos de reconocimiento a la pensión de vejez, haciendo recaer sobre el trabajador los efectos de la negligencia de la entidad de Seguridad Social que no llevó a cabo el cobro de los aportes adeudados».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, «que se ordene dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en instancia, se reconozca la pensión de VEJEZ reclamada en los términos que por ley corresponda, por permitirse la sumatoria de las 25.5871 semanas correspondientes a los periodos de enero a junio de 2002 que no fueron pagados oportunamente por el empleador COMERCIALIZADORA SOMOS CINCO LTDA y que por tanto, se según la prueba deficiente, daba para predicar la mora a cargo del empleador con las 993 semanas cotizadas en toda la vida laboral y reconocidas por la demandada. Todo lo anterior en cumplimiento a los requisitos establecidos en el supuesto fáctico del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que «el accionante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas, es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se declare improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación PENSION VEJEZ que pretende el accionante».

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. señaló que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS (…) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».

3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín adujo que «no haré ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la mencionada solicitud de amparo».

4. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación expuso que «al resolver el recurso de casación, centró su análisis en establecer si el Tribunal erró al concluir que el demandante no contaba con la densidad mínima de aportes exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima requerida. En relación con el periodo supuestamente en mora, de enero a junio de 2002 cuestionado en casación, se observó que, en ninguna de las pruebas denunciadas por la censura, el ISS reconoció que hubiera registrado dicho periodo, por el contrario, advirtió, para el año 2002 solamente se precisaron los meses de julio a diciembre, sin que apareciera observación alguna en relación con el periodo que echa de menos el actor».

Así mismo, relievó que «para que pudiera predicarse la existencia de mora del empleador en el pago de aportes pensionales, debía ser evidente la existencia de la prestación personal del servicio para que lo generara (CSJ SL1355-2019), lo que no ocurrió en este caso, pues ello no se derivó de las pruebas denunciadas. En ese orden, y teniendo en cuenta la contabilización de semanas efectuada por la Sala, conforme al análisis conjunto e integral de los diferentes reportes de cotizaciones y revisados uno a uno los ciclos registrados en ellos, se concluyó que el accionante contaba un total de 991.3057 semanas en toda 2 la vida laboral, y 267.13 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las cuales resultaron insuficiente para acreditar el requisito previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

5. Un funcionario de la Procuraduría General de la Nación arguyó que el accionante no acreditó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2008-00385-00, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».

IMPUGNACIÓN

La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «para nadie es secreto la existencia de la mora judicial (…), para mi representado G.D.C.M. someterse a la espera de 12 años...

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