SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00427-01 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00427-01 del 02-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-00427-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC802-2022
MateriaDerecho Civil


F.T.B.

Magistrado ponente


STC802-2022

R.icación n° 11001-02-04-000-2021-00427-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Amanda Lucía Jiménez Acosta contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2014-00620-01.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y el desconocimiento del precedente.


2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. La actora indicó que era beneficiaria del régimen de transición, pues «cumplió los 55 años de edad el 28 de mayo del año 2005 y 526,59 semanas entre los 35 y 55 años de edad contando con el tiempo laborado para el empleador CEREMONIAS LTDA que fue desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de septiembre del año 2005»; por ello, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, petición que fue negada por «el Instituto de Seguros Sociales en resolución Nro. 14862 del 2005».


2.2. Por lo expuesto, presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, que fue negada el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en razón a que consideró que la tutelante «no reunió la totalidad de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, afirmando que entre los 35 y 55 años de edad solo cotizó 454,15 semanas». La anterior decisión fue confirmada el 6 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.


2.3. El 24 de marzo de 2020, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida por el ad quem.


2.4. La promotora censuró que las Salas de decisión accionadas no «dieron el alcance suficiente a los medios probatorios aportados en el proceso judicial y con ello desconocieron fundamentos legales indispensables que llevaban indefectiblemente a conceder el derecho pensional pretendido».


De otra parte, afirmó que dichas autoridades judiciales le causaron un perjuicio irremediable, «teniendo en cuenta que reunió las 500 semanas necesarias entre los 35 a los 55 años de edad, conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición, aunado a que es una persona de especial protección constitucional», pues para la fecha de presentación del amparo tenía 70 años, no recibía ingreso alguno ni tenía vivienda propia y tampoco estaba afiliada al sistema de salud. Igualmente, resaltó que se transgredió el principio de la realidad sobre las formalidades, toda vez que «para tomar su decisión se enfrascaron en una formalidad reflejada en una casilla con una novedad de retiro equivocada».


Argumentó que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, «la obligación de cobro de los periodos en mora recae sobre la administradora de pensiones», de manera que de «existir dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, estas deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; asimismo, refirió que el empleador Ceremonias Ltda. «no cumplió con su obligación de cotizar oportunamente al sistema pensional en el que se encontraba» y que el ISS hoy Colpensiones «no adelantó las gestiones de cobro respectivas […], razón por la cual se allanó a la mora» y no «cumplió con su responsabilidad de custodia de la historia laboral, toda vez que allí no se encuentra la información veraz, cierta, precisa, actualizada y completa». Como soporte de sus afirmaciones, citó el salvamento de voto del Magistrado de la Sala de Descongestión en el fallo rebatido.


3. Conforme a lo relatado, instó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal y la Sala de Casación convocada, para que, en su lugar, se «hagan las declaraciones necesarias» que conduzcan a la protección de sus derechos.


II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del proceso ordinario laboral.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un asunto del régimen de prima media con prestación definida, era Colpensiones la entidad encargada de su administración, razones por las cuales pidió su desvinculación del trámite constitucional.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, debido a que consideró que de revisión de «la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho (…) [y] de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».


Sostuvo que «no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial (…) [pues no] le corresponda al juez constitucional entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó la accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la petición inicial, adujo que el a quo constitucional no analizó «las razones que se invocaron en el escrito de tutela» y que no podían pasarse por alto las consideraciones expuestas por el Magistrado de la Corte que salvó el voto.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, la actora pretende que, por vía constitucional, se dejen sin efectos las decisiones emitidas tanto por el Tribunal como por la Sala de Casación convocada, para que, en su lugar, se «hagan las declaraciones necesarias» que conduzcan a la protección de sus derechos.


2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una...

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