SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01473-00 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01473-00 del 18-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01473-00
Fecha18 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5994-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5994-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01473-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Babidibu SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2016-000397-00 .



ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial de la sociedad accionante promueve la presente acción constitucional con la finalidad que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado con la decisión proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá.


Como sustento manifestó que, Babidibu SAS es una sociedad constituida para ejercer la actividad de educación preescolar, escolar formal y no formal, y para poder desarrollar su objeto social, firmó con S.T. un contrato de arrendamiento, sobre el que «indebidamente» se está soportando el proceso ejecutivo No. 2016-00397-00.


Afirmó que, ese negocio jurídico se pactó con un término de vigencia entre el 1º de julio de 2009 y hasta el 28 de junio de 2011, en el que expresamente se acordó además que, sí al vencimiento de esa fecha ninguno de los contratantes daba aviso al otro de su intención de terminarlo, se entendía prorrogado por períodos de doce (12) meses más, subsistiendo todas las cláusulas pactadas.


Explicó que, en los términos del art. 520 del Código del Comercio, el arrendador le envió comunicación de desahucio el 5 de diciembre de 2011, motivo por el cual efectúo la entrega material del inmueble el 24 de julio de 2012; no obstante, empleó «dolosamente» como título ejecutivo el contrato terminado, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento causados desde julio de ese año a enero de 2015, así como la cláusula penal por incumplimiento, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.


Relató que, una vez se notificó del mandamiento de pago, se opuso con las excepciones de fondo denominadas, «(i) terminación del contrato; (ii) inexistencia del título ejecutivo y (iii) nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».


Agregó que la actuación se surtió conforme a la ley procesal y con una nutrida práctica de pruebas se profirió sentencia el 30 de abril de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, y decretar la terminación del litigio, con la correspondiente condena en costas a la parte ejecutante, tras considerar que estaba «demostrada la terminación del contrato base de la ejecución, por una decisión unilateral del señor S.T. con la utilización de la figura del desahucio».


Señalo que, inconforme con lo resuelto el ejecutante interpuso el recurso de apelación, que fue sustentado con un «escrito deshilvanado, superficial e impreciso», y en segunda instancia el Tribunal de Bogotá el 29 de noviembre de 2021, revocó la decisión, desestimó las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución, fallo en el que omitió aplicar los preceptos de los artículos 2006 a 2014 del Código Civil, con una total desatención de la evidencia recaudada, y sin ningún soporte probatorio.


Consideró que con dicha determinación, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, el primero, porque la providencia se «fincó sobre la violación de las normas que desarrollan los principios de vigencia de los acuerdos contractuales», toda vez que el contrato estaba terminado porque así lo dispuso el arrendador, quien le comunicó esa decisión mediante desahucio, y, el fáctico al desconocer la prueba documental denominada «Preaviso/Desahucio Terminación de Arrendamiento» de 5 de diciembre de 2011, en el que se «acordó que el inmueble debía ser entregado el 28 de junio de 2012».


2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, revocarla sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal de Bogotá, para en su lugar ordenar que pronuncie un nuevo fallo, «con estricta atención del material probatorio recaudado y con atención de los principios de vigencia de los acuerdos contractuales, estructuradores del ordenamiento civil colombiano y de las normas que reglamentan las formas de terminación de los contratos de arrendamiento».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso referido.





RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.


El Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, como vinculado manifestó que en esa sede cursó el proceso No. 110013103042 2016-00397-00 en el cual se desató la instancia mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, siendo resuelta en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, razón por la cual, le es imposible referirse a la actuación adelantada con posterioridad.


CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.


Igualmente, y según ha sido determinado por la Corte Constitucional, existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:


«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir...

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