SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79134 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79134 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79134
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2071-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2071-2021

Radicación n.° 79134

Acta 18


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIECER CERÓN HERRERA, contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Con el propósito de que se le condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2006, con una tasa de remplazo del 81% y un IBL de $2.060.335, al pago de las diferencias pensionales, a los intereses moratorios y a las costas del proceso, Eliecer Cerón Herrera llamó a juicio a C. (fls. 61-70).

Relató que laboró para entidades públicas y privadas, «y cotizó al régimen de pensiones» por más de 20 años, para un total de 1.107 semanas sufragadas al ISS y a Cajas de Previsión Social, por servicios prestados al Departamento del Cauca, a la Contraloría Departamental de Cauca, Gobernación del Cauca, Indeportes Cauca, Ministerio de Defensa Nacional, Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. Cedelca, Corporación para el Desarrollo del Cauca, Terminal de Transporte Popayán S.A., Coldeportes Seccional Cauca, Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., Tesorería Municipal de Cajibio, Administración Local del Impuestos Nacionales, División de Recursos Físicos y Financieros, Registraduría Nacional del Estado Civil, Corporación Autónoma Regional del Cauca, ISS y, también, aportó a nombre propio.


Informó que le fue reconocida pensión de «jubilación» por el ISS, mediante Resolución 002378 de 2006, sobre 740 semanas cotizadas y un IBL de $1.683.009, con una tasa de remplazo del 57%, en monto mensual de $959.315, «a partir del 28 de agosto de 2006». Expuso que por Resolución GNR 3675 del 8 de enero de 2015, le fue resuelto el derecho de petición que elevó el 11 de septiembre anterior, en el sentido de reliquidar la pensión, con un IBL de $2.060.335 y 57% de tasa de remplazo, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.


Narró que de cara a una nueva solicitud de reliquidación, por Resolución GNR 362744 de 18 de noviembre de 2015, la entidad la negó, con el argumento de que solo contaba 773 semanas y, por ende, le correspondía el 57%, sin tener en cuenta las certificaciones laborales allegadas con la petición, con las cuales acreditó 1.107 semanas cotizadas al ISS y a cajas de previsión social, de suerte que tiene derecho a una tasa de remplazo de 81%.


La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y carencia del derecho por indebida interpretación normativa. Negó que existiera irregularidad en la fijación del monto de la pensión. Los demás hechos los aceptó.


Explicó que el ISS le otorgó al actor pensión de vejez por Resolución 002378 de 2006, en cuantía de $959.315, efectiva a partir del 1 de julio de 2006, con base en el Acuerdo 049 de 1990. Que tuvo en cuenta 740 semanas cotizadas, con un IBL de $1.683.009 y una tasa de remplazo del 57%. Añadió que por Resolución 3675 de 8 de enero de 2015, reliquidó la prestación con un IBL de $2.060.335.732 semanas y una tasa de remplazo de 57%, y por ello no le asiste el derecho reclamado.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 10 de octubre de 2016 (fls. 121-124), negó las pretensiones e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. El ad quem (fls. 19 y 20 C.. 2) confirmó la decisión de primera instancia y gravó con costas al vencido.


Precisó que no había controversia en torno a la calidad de beneficiario del régimen de transición que tuvo el recurrente, lo que dio lugar a que se le otorgara la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, mediante acto administrativo 002378 del 28 agosto del 2006, en cuantía de $959.315, a partir del 1 de julio anterior (fl.3), «la liquidación estribó en 740 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación equivalente a $1.683.009 al que le fue aplicado una tasa de reemplazo equivalente al 57%». Tampoco, en cuanto a la reliquidación dispuesta en la Resolución GNR3675 de 8 de enero de 2015, en consideración a un IBL de $2.060.335, con la misma tasa de remplazo, lo que arrojó como valor de la pensión $1.211.619 para 2011.


Enseguida, relacionó «esos tiempos laborados para el sector público que no figuran cotizados al extinto Instituto de Seguros Sociales», así: del 10 de enero al 10 de julio de 1968, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 13 y 14); del 15 de agosto de 1969 al 4 de febrero del 1973, al Ministerio del Medio Ambiente (fl. 16); del 5 de marzo al 22 de septiembre de 1982, a la Cámara de Representantes (fls. 17 y 18); entre el 18 de abril y el 31 de julio de 1986 a la Contraloría General de la República (fls. 23 a 26); del 11 de septiembre al 3 de diciembre de 1987, al Departamento del Cauca (fls. 27 a 30) y, finalmente, del 30 de noviembre de 1988 al 18 de septiembre de 1990, al el Instituto Departamental de Deportes del Cauca (fls. 32 a 36).


Acentuó que esos períodos si bien, se encuentran certificados como laborados, no fueron cotizados al ISS, «ya que en su momento no se realizaron los respectivos aportes o se hicieron pero fueron trasladados a otras entidades o cajas como la caja de previsión social nacional y aquella departamental del Cauca».


Tuvo claro que tales lapsos no fueron tenidos en cuenta por la demandada para la concesión de la prestación, en tanto, dijo, no es posible acumular semanas cotizadas en otras entidades de seguridad social, en este caso, en el sector público, para efectos de la pensión que consagra el Acuerdo 049 de 1990. Expresó que colacionar esos tiempos sería posible, en tratándose del régimen de la Ley 71 de 1988, o en aplicación de la Ley 100 de 1993. Citó las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 59664 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 41277 y mencionó que se atenía al precedente del órgano de cierre.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en tiempo.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida» de los artículos 2 y 36 de la Ley 100 de 1993;12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó la violación del artículo 53 de la Constitución Política.


Expresa que está acreditado que nació el 30 de junio de 1941 y actualmente cuenta 76 años de edad y 1.107.62 semanas cotizadas al ISS y a otras cajas de previsión en toda su vida, es decir, tiempos públicos y privados. Aclara que busca el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, por aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con la suma de todos los tiempos laborados, que dan lugar a una tasa de remplazo de 81%


Recuerda que aunque el juez de primera instancia encontró que es beneficiario del régimen de transición, estimó inviable la sumatoria de aportes provenientes de su vinculación a entidades del sector público no cotizadas al ISS, pues tal acumulación solo es posible en el régimen pensional de la Ley 71 de 1988. Dice que esa postura violenta principios que orientan la seguridad social, como el de favorabilidad, recogidos en los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


Invita a que se considere el criterio de la Corte Constitucional, sobre la posibilidad...

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