SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87068 del 26-05-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 87068 |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2279-2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL2279-2021
Radicación n.° 87068
Acta 19
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
AUTO
Se reconoce personería al doctor G.J.G.M., identificado con CC n.° 19.431.641 y TP 44.192 del CSJ, como apoderado de Protección SA, para los efectos y en los términos del poder conferido.
SENTENCIA
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.J.L.R., contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
B.J.L.R. persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara la nulidad del traslado de régimen que realizó del Instituto de Seguros Sociales a ING, hoy Protección SA, entidad ésta que fue sucedida por Porvenir SA en el manejo de sus pensiones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a Porvenir SA, trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y, a esta última entidad, a realizar todas las gestiones pertinentes encaminadas a anular el traslado de régimen aprobado el 29 de junio de 1999, del Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, a Horizonte hoy Porvenir SA y a recibirla nuevamente, sin solución de continuidad.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el día 05 de noviembre de 1960, cumpliendo la edad mínima requerida dentro del régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, el mismo día y mes del año 2017 y se afilió al Sistema General de Pensiones con el ISS, hoy Colpensiones, el día 03 de octubre de 1995, cotizando al régimen de prima media un total de 162 semanas por intermedio de diversos empleadores; ii) el día 26 de junio de 1999 se trasladó del ISS, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante afiliación a ING, hoy sucedido en el manejo de sus pensiones por Porvenir SA; iii) desde su afiliación al régimen de ahorro individual, el 26 de junio de 1999, hasta la fecha, cotizó ininterrumpidamente a través de Porvenir SA un total de 896 semanas y hasta el 30 de noviembre de 2016 ha cotizado al Sistema General de Pensiones con los dos regímenes un total de 1.058 semanas; iv) Porvenir SA debió informar antes del 05 de noviembre de 2007 sobre la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, el cual fue reglamentado por el Decreto 3800 de 2003, situación que no ocurrió; v) el día 26 de septiembre de 2008 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, su traslado de Porvenir a esa entidad, solicitud a la que le correspondió el radicado 142326 y elevó derecho de petición a Porvenir SA el día 14 de abril de 2016, solicitando su traslado de régimen de esa entidad a Colpensiones por ser el inicial nulo, petición a la que le correspondió el número 0100222069570500; y vi) el día 14 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones su traslado de régimen, por estar afectado de nulidad el traslado a Porvenir SA desde esa entidad, solicitud a la que le correspondió el radicado 2016- 3669903.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el primero, relativo a las fechas de nacimiento y de cumplimiento de la edad mínima para pensionarse en el régimen de prima media, así como el noveno y el décimo, atinentes a las peticiones de nulidad de traslado elevadas a Porvenir SA y a Colpensiones, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Porvenir SA, en su contestación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el primero, relativo a las fechas de nacimiento y de cumplimiento de la edad mínima para pensionarse en el régimen de prima media, aclarando que en el RAIS no se requieren semanas sino un capital específico; el séptimo, sobre la información atinente a la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, lo cual, afirmó, se surtió con una publicación en el diario El Tiempo; y el noveno, referente a la petición de nulidad de traslado elevada a Porvenir SA. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Sostuvo que no existió vicio alguno en el consentimiento de la demandante al momento del acto jurídico de afiliación a la AFP y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
Mediante auto adiado 26 de septiembre de 2017, el juez de conocimiento dispuso vincular como litisconsorte necesario a la AFP Colmena, hoy Protección SA (f.° 152 a 154). Contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que es política de la compañía capacitar a sus asesores y brindar la información necesaria para que el trabajador tome una decisión con todos los elementos de juicio y de acuerdo con su particular situación y expectativa, aunque destacó que la afiliación la hizo otra compañía hace 19 años, por lo cual debía presumirse la buena fe y diligencia de quienes en ese momento actuaron. Subrayó que la demandante no tenía quince (15) años cotizados al 1.° de abril de 1994 y que sólo las personas que cumplen tal requisito, es decir, tener derecho a la transición, pueden retornar al régimen de prima media. Propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada, por no haber un vicio en el consentimiento; saneamiento por ratificación de la nulidad alegada; prescripción y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2018 (f.°. 180 a 182 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada por la señora B.J.L.R. a la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLMENA hoy PROTECCIÓ S.A., realizada el día 29 de junio de 1999 y posteriormente el traslado a Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A realizada el día 15 de agosto de 2000, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejes (sic) y muerte a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada B.J.L.R., juntos con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.
CUARTO: ORDENARA (sic) a las (sic) AFP PROTECCIÓN S.A que si existiera algún remanente en dicha entidad por concepto de cotizaciones a pensiones realizadas por el demandante deberá devolverlos junto con los rendimientos financieros causados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.
QUINTO: CONDENAR en costas a la (sic) demandadas PROTECCION S.A., PORVENIR S.A y COLPENSIONES a favor de B.J.L.R., T. por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cuota parte.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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