SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73815 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73815 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2303-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2303-2021

Radicación n.° 73815

Acta 18


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY LEONOR NARVÁEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y, al que se integró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP representado por el MINISTERIO DE TRABAJO.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Doctor ÓSCAR EDUARDO MORENO ENRÍQUEZ identificado con T.P. 136855 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 68-69 del cuaderno de la Corte.


Reconózcase a la doctora G.X.A.C., identificada con T.P. 123175 del C.S. de la J., como apoderada de la parte opositora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 71-95 del cuaderno de la Corte.


La Sala se abstiene de reconocer personería al abogado JORGE EDUARDO MERLANO MATIZ, identificado con T.1.d.C.S. de la J, como apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme al memorial visible a folios 101 y siguientes del cuaderno de la Corte, toda vez que el juzgado de conocimiento mediante pronunciamiento realizado el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva propuesta por Caprecom, por lo que dispuso excluirlo del proceso, ordenando en su lugar vincular a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP (fl.421).


  1. ANTECEDENTES


Betty Leonor Narváez García llamó a juicio a la Nación Ministerio de Minas y Energía, para que se declare que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con la Empresa Nacional Minera Ltda., MINERCOL LTDA., (hoy liquidada) desde el 31 de julio de 1980 hasta el 30 de abril de 2007, en calidad de trabajadora oficial; que aquella se encuentra obligada a cumplir lo establecido en el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo; que se le reconoció una pensión convencional conforme a lo establecido en el acuerdo extralegal suscrito con SINTRACARBON, a partir del 30 de abril del 2010, a pesar de que no lo había solicitado, ni había presentado renuncia alguna; que al cancelarle la liquidación final de prestaciones sociales se le quedó debiendo parte de la prima legal, de la prima extralegal de junio, de la bonificación por tiempo de servicios, de la prima de navidad, del auxilio de cesantías, de la primera mesada pensional y de forma completa la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; además de la indemnización moratoria por el no pago en tiempo de la totalidad de salarios y prestaciones sociales y que la convocada al proceso actuó de mala fe al no cumplir con sus obligaciones legales y contractuales.


Como consecuencia de todo lo anterior, la demandante solicitó que se condenara a la Nación Ministerio de Minas y Energía, al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con S.; la bonificación extralegal por tiempo de servicios, las primas de servicios, extralegal de junio y de navidad, las cesantías, la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 2007; la indemnización moratoria prevista en parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, a partir del 1° de agosto de 2007; la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar desde el «19 de enero de 1987» a la Empresa Colombiana de Minas ECOMINAS; que el 16 de octubre de 1993, E.L.., sustituyó patronalmente a Carbocol Ltda.; que E.L.. y M.S., en 1998, se fusionaron, operación societaria de la que surgió la Empresa Nacional Minera M.L.., y que judicialmente se declaró que «para todos los efectos legales la única convención colectiva de trabajo aplicable en la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL LTDA (hoy liquidada) es la celebrada entre Minerales de Colombia S.A. MINERACOL S.A. y SINTRAMINERALCO, a la cual se le incorporaron los artículos mas favorables de la convención colectiva de trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA y SINTRACARBON».


Anotó que, el 30 de abril de 2007, M.L.. Suscribió el acta de liquidación en virtud de la cual le transfirió al Ministerio de Minas y Energía sus derecho y obligaciones; que en esa misma data, la referida empresa de manera unilateral, profirió la Resolución No.369, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, sin que lo hubiese solicitado, a partir del 1° de mayo de 2007, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita con S. en calidad de trabajadora oficial de orden nacional, pero que el IBL que se determinó para establecer la primera mesada pensional es incorrecto; que igualmente se le canceló la liquidación final de prestaciones sociales, pero que los valores en ella establecidos no se calcularon con el salario que legalmente correspondía; que no se le reconoció « la indemnización de que trata el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S., a pesar de que no renunció a su puesto de trabajo; que tampoco se le canceló suma alguna por concepto de «Bonificación por Tiempo de Servicio» y que presentó reclamación administrativa el 22 de abril de 2010, la cual fue respondida por la Nación- Ministerio de Minas y Energía el 19 de mayo de 2010 (fls.2-18).


La Nación-Ministerio de Minas y Energía, se opuso a la totalidad de las reclamaciones. Aceptó los hechos de la demanda, relacionados con la prestación de los servicios por parte de la promotora del proceso, la sustitución patronal y las modificaciones societarias; frente a los demás supuestos en que se soportaron las pretensiones del escrito genitor, precisó que el reconocimiento de la pensión convencional, se dio porque la accionante cumplía los requisitos allí establecidos y que sobre dicho acontecimiento la actora no había mostrado inconformidad alguna; que aquella comenzó a gozar de la aludida prestación desde el día siguiente a la liquidación de la entidad, de manera que no resulta procedente el pago de la indemnización pretendida por la accionante; que tampoco tiene derecho a la bonificación de servicios en la medida que esta se causa cuando el contrato de trabajo se termina sin justa causa, pero que «verificada la situación de la demandante, la terminación de la relación laboral se dio por liquidación de la entidad obteniendo de manera inmediata el reconocimiento pensional»; que el salario base para liquidar las prestaciones sociales y el monto de la primera mesada pensional, se estableció conforme a las disposiciones aplicables, y que la reclamación administrativa cobijó únicamente lo relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales mas no la de la pensión.


Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fl.195-210).


El juzgado de conocimiento mediante providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), indicó que conforme al artículo 1º del Decreto 1430 de 2007, «las competencias asignadas a la Caja Nacional de Previsión Social por los artículos 22 y 24 del Decreto 254 de 2004, se entienden asignadas a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM, para lo cual, deberá suscribirse entre esta entidad y la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, M.L.. En Liquidación (…)», de manera que ordenó integrar el contradictorio con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP (fls.243-244).


El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, representado por el Ministerio de Trabajo, al contestar la demanda, se opuso a lo solicitado por la accionante; en relación con los hechos aducidos por aquella, dijo no constarle ninguno por tratarse de actuaciones de terceros; en su defensa propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (fls.248-252).


La Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-CAPRECOM al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en relación con los hechos expuestos en el escrito genitor, dijo no constarle ninguno, por tratarse de actuaciones de un tercero, de manera que no eran susceptibles de confesión, por parte de la entidad. Como excepción previa propuso falta de legitimación por pasivo, en atención a que Caprecom perdió competencia para administrar y reconocer las pensiones de las personas que estuvieron vinculadas a Minercol, lo que fue asumido por la UGPP; por su parte, formuló como de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho, pago y buena fe (fls.282- 288).


El Juzgado once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento realizado el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción previa propuesta por Caprecom, por lo que dispuso excluirla del proceso, ordenando que se vinculara a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (fl.421), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldaron las reclamaciones, manifestó no constarle ninguno por tratarse de hechos de un tercero. En...

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