SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01588-00 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01588-00 del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6381-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01588-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6381-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01588-00

(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).



Se resuelve la salvaguarda que la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios -A.-, integrante de la Unión, le interpusieron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los asuntos 86001-31-03-001-2018-00157-00 y 86001-31-03-001-2018-00279-00.


ANTECEDENTES


1. Los libelistas solicitaron que se deje sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal convocado, en la segunda instancia de los coercitivos promovidos por Wilson Hernán Coral (2018-00157-00) y B.E.M. (2018-00279-00), contra la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -Fundesol-, la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios -A.- y la Corporación para el Desarrollo e Integración de los Municipios del M. y Colombia -Codimumag-, miembros de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, comoquiera que ratificó la del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que ordenó seguir adelante la ejecución por unas facturas de venta que se libraron en desarrollo del “contrato No. 590 del 9 de febrero de 2018 celebrado entre la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y el departamento del Putumayo” (sentencias 28 jul. 2020 y 16 dic. 2020, respectivamente).


Adujeron que la Colegiatura denunciada pasó por alto lo alegado y probado en el proceso en relación con la mala fe de los demandantes y A.M., “quienes sabían bien que [esta] no tenía la facultad de recibir y/o suscribir las referidas facturas”.


Frente al despacho accionado, imploraron “dejar sin efectos los proveídos mediante los cuales se [negaron o rechazaron] los incidentes de nulidad presentados por la Unión Temporal PAE Putumayo 2018”, en cada uno de los juicios acusados.


Precisaron al respecto, que la Unión Temporal no fue convocada a los compulsivos confrontados, a pesar de que tenía legitimación y capacidad para comparecer a ellos. Refirieron que, para conjurar la situación, el representante legal de la Unión pidió anular los litigios con estribo en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, sin embargo, la rogativa fue rechazada mediante proveídos de 15 de febrero de 2021.


Por otro lado, fustigaron que el despacho hubiese cautelado los dineros que perciben por concepto de la citada relación contractual, ya que dichos recursos son inembargables, pero advirtió que, como el juzgado “no se ha pronunciado frente a la oposición del embargo, solicitud de desembargo e incidente de levantamiento de medidas cautelares (…), no son objeto frente a este punto en esta acción de tutela” (hecho 5.12 del acápite del libelo denominado En cuanto a embargos de los recursos inembargables”).


2. El Magistrado ponente del pleito 2018-00279-00 defendió lo allí rituado e informó que la apelación del auto que rechazó la nulidad propuesta por la Unión Temporal está en turno de decisión. En el mismo sentido se pronunció el Magistrado Sustanciador de la otra controversia, remitiendo copia de la providencia que la zanjó.


No hubo más pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.





CONSIDERACIONES


1. Preliminarmente importa precisar, que las accionantes dirigieron el libelo contra diversas autoridades, a saber: Tribunal de Mocoa, Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el Departamento de Putumayo el municipio de Tumaco. Sin embargo, como la Sala solo era competente para definir las cuestiones relativas a los juicios 2018-00157-00 y 2018-00279-00, en donde intervino el Tribunal de Mocoa, se avocó el resguardo únicamente frente a dicho estrado y el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad. Por otra parte, se ordenó remitir el libelo a cada uno de los falladores que, de acuerdo con las reglas del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, estarían habilitados para desatarlo en primera instancia.


Por tanto, la Corte circunscribirá su atención exclusivamente a los tópicos que atañen al Tribunal y al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, respecto a los litigios materia de censura.


2. Puntualizado lo anterior, pronto se advierte que el amparo rogado no puede salir avante, como pasa a explicarse.


2.1. Improcedencia del resguardo frente la Unión Temporal: i) falta de legitimación para cuestionar las sentencias acusadas y ii) ausencia del requisito de subsidiariedad frente al rechazo de las nulidades.


Más allá de la discusión que pudiera suscitarse en torno a la legitimación de asociaciones como la demandante para acudir a este remedio, lo cierto es que, en el caso, la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 no está facultada para impugnar lo desatado en los compulsivos 2018-00157-00 y 2018-00279-00, comoquiera que no fue parte en ninguno de ellos, además, porque las decisiones que los desataron recayeron en las personas jurídicas que la integran.


Recuérdese que,


(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de [un] trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873-2018).


Ello por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (se enfatiza, CSJ STC4993-2018, reiterada en CSJ 4307-2021).


Y no...

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