SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117611 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117611 del 29-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8249-2021
Fecha29 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 117611
P.S.C. Magistrada ponente

STP8249-2021 Radicación n°. 117611 Acta 164

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por M.A.O.N., a través de apoderado, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE y el INSTITUTO NACIONCAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2004-00017.

ANTECEDENTES

M.A.O.N., a través de apoderado, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En sustento de su pretensión, refirió el apoderado, que en el año 1983 J.R.A.F. adquirió el vehículo de placas PKH-520, el cual fue vendido a la sociedad C.I. Tequendama S.A.S, la que a su vez se lo vendió a su prohijada el 13 de junio de 2015 y fue inmovilizado en agosto de 2019.

Sostuvo que mediante sentencia del 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de descongestión de Bogotá, declaró la extinción de dominio sobre dicho bien; decisión confirmada el 29 de abril de 2005, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Indicó que en cumplimiento de dichos fallos, se emitió el oficio No. 01007 del 5 de agosto de 2005, con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.M..

Afirmó que dicha actuación se inició contra los bienes de J.R.A.S. y no contra J.R.A.F., la sociedad C.I. Tequendama S.A.S. o su poderdante, por lo que no fueron vinculados al proceso y tampoco era procedente la declaratoria de extinción del derecho de dominio por parte del Juzgado demandado.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales entregarle de manera inmediata el vehículo en cita.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia se profirió desde el año 2005.

Además, no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, la tutela no es una tercera instancia y la demanda de tutela guarda identidad fáctica con la conocida bajo el radicado 111882.

2. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el 29 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de descongestión declaró la extinción de dominio sobre el citado vehículo, al haberse establecido que fue adquirido con dineros fruto de actividades ilícitas por parte de J.R.A.S., cuyo padre era J.R.A.F..

Indicó que dicha decisión fue confirmada el 29 de abril de 2005, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y mediante oficio No.01007 del 5 de agosto de 2005, se informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.M. para la inscripción de las sentencias y el traspaso a favor de la Nación.

Agregó que la hoy accionante no estuvo afectada ni involucrada en el proceso en cita y desconoce la razón por la que M.A.O.N. aparece como propietaria del vehículo a partir del 13 de junio de 2015, si para dicha fecha se había decretado la extinción del derecho de dominio.

Adujo que en el proceso en cita no se vulneró derecho alguno a la demandante, por lo que pidió negar la protección invocada.

3. El Fiscal 13 Especializado señaló que el 12 de mayo de 1998, se impuso medidas cautelares sobre el bien en cita, el 19 de marzo de 2003, se emitió resolución de procedencia y el 29 de junio de 2004, se profirió sentencia, confirmada el 29 de abril de 2005, por el Tribunal Superior de Bogotá.

Sostuvo que no es procedente el amparo invocado, toda vez que existe decisión en firme y solo le restaría acudir a la acción de revisión.

4. El apoderado de la sociedad C.I. Tequendama S.A.S, señaló que actuaron como terceros de buena fe, por lo que debieron ser vinculados al proceso de extinción de dominio.

Además, en el historial del vehículo solo se registran como propietarios J.R.A.F., C.I. Tequendama S.A.S y M.A.O.N., por lo que considera que le asiste razón a la accionante al pedir la protección de sus derechos.

5. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales refirió que no es procedente el amparo invocado, toda vez que existe sentencia emitida en primera y segunda instancia resolviendo la situación jurídica del rodante.

Afirmó que dichas decisiones le fueron comunicadas mediante oficio CE2019-024130 del 11 de septiembre de 2019, por lo que dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad competente, sin vulnerar los derechos de la demandante.

6. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que dicha entidad no intervino en el proceso de extinción de dominio objeto de controversia, por lo que en su caso, no hay lugar a conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por M.A.O.N..

2. De la temeridad.

En primer término analizará la Sala si se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, pues se informó que la presente demanda de tutela guarda identidad fáctica con la actuación adelantada bajo el radicado No. 111882.

A. respecto, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues si bien en la actuación radicada bajo el No. 111882 aparece M.A.O.N. como accionante y demandados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales, lo cierto es que en aquella oportunidad no se analizó de fondo el asunto.

En efecto, a través del auto del 28 de agosto de 2020[1], esta Corporación rechazó por falta de legitimidad la demanda de tutela presentada por el abogado L.F.P.V. en calidad de agente oficioso de M.A.O.N., por lo que no hubo pronunciamiento de fondo.

En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el...

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