SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93005 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93005 del 19-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteT 93005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5746-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL5746-2021

Radicación n.° 93005

Acta 18



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



La S. procede a resolver la impugnación que el apoderado de LEONEL FERNANDO DE OLIVEIRA SANTOS en su calidad de representante legal de la sociedad EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., interpuso contra el fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a SAMUEL MEJÍA BUITRAGO.



  1. ANTECEDENTES



El apoderado de LEONEL FERNANDO DE OLIVEIRA SANTOS en su calidad de representante legal de la sociedad EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que S.M.B. presentó acción de tutela contra la sociedad EPSA Proyectos de Colombia S.A.S., con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, pues la entidad convocada no dio respuesta a la solicitud elevada por aquel el 20 de octubre de 2020, en la que pretendió:


PRIMERO: Expedir y hacer efectiva entrega de Certificación Laboral, en donde se evidencien i) los extremos temporales, ii) cargo desempeñado, iii) funciones desempeñadas, iv) lugar o lugares en donde desempeñaba las funciones v) salario devengado y vi) horario laboral.

SEGUNDO: S. se remita constancia de los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social del tiempo laborado.

TERCERO: S. que se me remita los contratos laborales celebrados entre mi poderdante y EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA, S.A.S.

CUARTO: S. se expida constancia de los factores salariales del tiempo laborado discriminando de forma detallada los salarios mensuales devengados por mi mandante.

QUINTO: S. que se consigne en el fondo de pensiones la totalidad de los dineros adeudados por concepto de aportes a seguridad social en pensión de todo el tiempo laborado.

SEXTO: S. que se cancele un día de salario por concepto de la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías.

SEPTIMO: S. se explique las razones del bono denominado “canasta de alimentación” y periodicidad.

OCTAVO: En caso alguno que no se acceda a las pretensiones anteriormente indicadas, solicito me sean explicadas de manera detallada, las razones de hecho y de derecho que fundamentan este actuar.

NOVENO: S. que el siguiente Derecho de Petición sea resuelto en los términos fijados por la ley.


El promotor indicó que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B., autoridad que accedió a las pretensiones del entonces actor, mediante sentencia de 19 de enero de 2021 y, en esa medida, ordenó a la convocada dar respuesta de fondo a dicha petición.


El tutelista sostuvo que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Así mismo, adujo que, ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela, M.B. elevó incidente de desacato en su contra, razón por la cual, en proveído de 5 de febrero de 2021 el despacho de conocimiento lo requirió para que obedeciera el fallo constitucional.


Resaltó que el 11 de febrero siguiente informó el cumplimiento del mandato judicial y allegó la respuesta emitida al interesado el 17 de diciembre de 2020.


El proponente expuso que el 12 de febrero de 2021 el a quo dio apertura al trámite incidental, por tal motivo, el 16 de febrero del año en curso insistió en su observancia a la orden de tutela; no obstante, en providencia de 19 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. lo sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Precisó que la anterior determinación fue consultada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., autoridad que confirmó la de primera instancia, a través de auto de 19 de febrero de 2021.


El accionante cuestiona las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues, en su sentir, la sanción impuesta es «exagerada, desproporcionada, infundada y arbitraria», toda vez que con las pruebas que aportó, demostró el cumplimiento a la orden de tutela.


Así mismo, aseguró que la solicitud elevada por el entonces tutelista contiene «cuatro peticiones de información y cinco pretensiones que no son susceptibles de protección constitucional, por carecer de una conexidad con derechos fundamentales», y que ello «se le hizo saber al despacho de primera instancia, al presentar el memorial mediante el cual nos pronunciamos y contestamos la admisión de la tutela. Aclarando que no impug[nó] debido a que aca[tó] entregar la información relacionada con [su] deber legal de suministrar la documental o la certificación pedida».


Manifestó que está «ante un abuso de la especial protección constitucional del derecho de petición» y que las decisiones censuradas constituyen vías de hecho «al no existe (sic) precisión sobre el derecho vulnerado».


Finalmente, aseguró que el juez constitucional convocado erró al emitir el fallo de tutela, toda vez que «no exis[tió] una valoración de las pruebas aportadas, ni un pronunciamiento sustentado y razonado en el que se indiquen los hechos que no se admiten y las razones que sustentan esa aseveración. Lo expuesto en las reiteradas contestaciones a la petición y a la acción de tutela no han sido objeto de un pronunciamiento de fondo, razonado, sustentado y de fondo».


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad -se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de tutela dictada el 19 de enero de 2021, así como las providencias emitidas en el trámite del incidente de desacato, el 19 de febrero y 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., respectivamente, para que, en su lugar, se declare satisfecho el derecho de petición invocado por el entonces accionante.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a S.M.B., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. afirmó que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida en el incidente de desacato, constató que la sociedad accionada en aquella oportunidad no cumplió la orden de tutela y, por esa razón, confirmó la sanción impuesta. Allegó copia del auto emitido en segunda instancia en el incidente de desacato.


Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, aseguró que la acción de tutela es improcedente cuando, a través de ella, se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos consagrados en la ley.


Así mismo, adujo que el hoy actor incurrió en desacato al fallo de tutela de 19 de enero de 2021 y, contrario a su dicho, esa autoridad «realizó un análisis detallado del material probatorio y por tanto (…) concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición, respecto de algunos puntos».


Finalmente, sostuvo que la sanción impuesta no es desproporcionada, pues se fijó de conformidad con dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y remitió el expediente del asunto constitucional cuestionado.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de abril de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que el incidente de desacato se adelantó con observancia del debido proceso, conforme a las reglas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y que la decisión emitida por el despacho que actuó como fallador en segundo grado no luce caprichosa, toda vez que es producto del análisis «juicioso y ponderado» del material probatorio allegado al plenario.


Finalmente, adujo que en dicho trámite se advirtió que «la respuesta dada frente al derecho de petición presentado por el señor S.M.B. el 20 de octubre de 2020, no satisface lo ordenado en el fallo de tutela, pues el Juzgado dispuso la expedición de una certificación que contenga las funciones desempeñadas por el trabajador, el lugar en donde desempeñaba la labor, el horario de trabajo, y los valores pagados por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, procediendo la empresa EPSA PROYECTOS DE COLOMBIA SAS a enviarle un oficio y remitirle una serie de soportes documentales sin...

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