SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87397 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87397 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87397
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2630-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2630-2021

Radicación n.° 87397

Acta 22

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra L.E.Á.L..

I. ANTECEDENTES

El citado demandante llamó a juicio al Banco Popular, con el propósito de obtener el reajuste o indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida, a partir del «10 de diciembre de 1991», en cuantía de $159.550,59, correspondiente al 75% del último salario devengado, debidamente indexado desde el 18 de mayo de 1982 (fecha de retiro de la entidad bancaria) hasta el 4 de mayo de 1991 (fecha en la que adquirió el derecho pensional); el retroactivo junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales; las diferencias pensionales generadas a futuro entre la pensión que eventualmente le llegare a otorgar Colpensiones; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo al Banco Popular SA, del 11 de julio de 1955 al 17 de mayo de 1982, esto es, por 26 años, 10 meses y 5 días; que al momento de la terminación del vínculo laboral su salario ascendía a $30.801,61; que para la época dicha entidad ostentaba la calidad de empresa oficial del Estado; que el 4 de mayo de 1991 cumplió los 55 años de edad, por lo que el Banco le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución n.° 163 de 1991, por valor de $51.720, reajustada al salario mínimo, según Decreto 3074 de 1990.

Comentó que entre el 18 de mayo de 1982, fecha de retiro de la entidad, y el 4 de mayo de 1991, data de cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión, se produjo una desvalorización del peso colombiano y que, por esta razón, la prestación a partir de dicho día debió arribar a los $159.550.59, correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicios, debidamente indexado; que al momento de la presentación de la demanda su pensión era de $737.717; que es beneficiario del régimen de transición; que después del retiro del Banco no se reintegró como empleado oficial o público; que no ha sido pensionado por Colpensiones porque la entidad no cotizó a la seguridad social en pensiones, y actualmente lo hace sobre el salario mínimo; que agotó la reclamación administrativa y, por ello, la entidad emitió respuesta mediante misiva n.° 921-000948-2017, en la que le indica que no es posible acceder a lo pretendido, porque el reconocimiento pensional se ajustó a la legislación vigente; y que la indexación es un derecho creado con la Constitución Política de 1991.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero negó los relacionados con el salario promedio del actor, el que aseguró se encuentra en la Resolución n.° 163 de 1991, y con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los que dijo se pueden verificar en el reporte de semanas cotizadas. En lo que tiene que ver con la indexación, adujo que ese concepto no fue contemplado en la Ley 33 de 1985, conjunto normativo sobre el cual se estructuró la pensión reconocida.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2018, condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante, en valor de $155.327, y ordenó pagar las diferencias resultantes, causadas desde el 4 de mayo de 1991. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas generadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la convocada a juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de mayo de 2019, adicionó la decisión del a quo, en el sentido de aclarar que, una vez reconocida la pensión de vejez al accionante, el Banco solo estaría obligado a reconocer el mayor valor causado entre una y otra prestación. Confirmó en lo demás, sin lugar a imponer costas procesales.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para que proceda la indexación no importa la forma en que se dio el reconocimiento pensional ni el tipo de pensión o la fecha de otorgamiento.

Para arribar a tal conclusión, adujo que la Corte Constitucional ha sentado el criterio de que la indexación es procedente para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. Asimismo, que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL736-2013, aceptó dicha postura, respecto de pensiones causadas incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Determinó que la actualización monetaria reconocida en primera instancia corresponde a la que debía aplicarse al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, en tanto perdió el valor adquisitivo en el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, 17 de mayo de 1982, hasta el 4 de mayo de 1991, cuando cumplió los 55 años de edad.

Dijo el sentenciador de alzada que era claro que, entre una y otra data, transcurrieron 9 años, depreciándose así el valor de la moneda, lo que sin duda daba lugar a la indexación de la primera mesada pensional. En sustento, citó las sentencias de esta corporación con radicados «29470 y 31222», en las que, aseguró, se reiteró de manera precisa la procedencia del mencionado concepto, y en las que se recogió cualquier posición jurisprudencial para establecer la fórmula correcta de actualización de la citada mesada pensional.

Con relación al argumento del Banco apelante, tendiente a que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, explicó que no podía acceder a ello, porque desde el mismo momento en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento, la parte demandada aceptó que la pensión fue otorgada con el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, por lo que no podía a través de este proceso modificar su propio acto.

Expuso el ad quem que como la pensión de jubilación fue otorgada con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, se abría paso la compartibilidad con la pensión de vejez que eventualmente le fuera reconocida al actor por Colpensiones, caso en el cual el Banco convocado a juicio debía cancelar únicamente el mayor valor de la pensión, si lo hubiere.

En cuanto a los intereses moratorios, apelados por la parte actora, explicó que no podía acceder, porque la fuente legal de la prestación concedida por la entidad fue la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993, además que estos solo proceden por la deuda de mesadas pensionales y no por diferencias generadas por reliquidaciones. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, y CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 46414.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, aspira a la ruptura parcial de la referida decisión, y que, una vez constituida la Sala en sede de instancia, ordene hallar el valor de la pensión conforme los criterios técnicos vertidos en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron oportunamente replicados, y que, por metodología, se estudiarán en conjunto, dado que se complementan.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 27 del Decreto 3135 de 1968...

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