SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00896-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00896-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00896-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7609-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7609-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00896-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2021, que negó el amparo promovido por Construcciones JF S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de protección al consumidor de radicado 2020-230481.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y primacía del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. D.M.V.Á. impetró acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la aquí tutelante, en la cual solicitó la devolución de los dineros consignados «junto con la rentabilidad obtenida hasta la fecha»[1], que ascienden a la suma de $2.797.560[2]. Juicio que fue admitido el 3 de agosto de 2020[3].

2.2. Surtido el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria y Comercio en audiencia oral del 12 de abril de los corrientes resolvió:

«PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCCIONES JF S.A.S., […] vulneró el derecho de la consumidora […].

TERCERO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCCIONES JF S.A.S. […] que a favor de la señora D.M.V.Á. […] dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $2.340.000, suma pagada por la actora como parte de la cuota inicial […].

La suma deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago […]»[4].

2.3. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, señaló que en dicha providencia se incurrió en un defecto sustantivo «por dejar de aplicar el inciso 2 del artículo 281 del C.G.P., es decir el principio de congruencia, pues la demandante fue quien cayó en incumplimiento […]», sin embargo, se ordenó la devolución del dinero.

Además, refirió que la demandante se limitó a sustentar «que hubo publicidad engañosa o información engañosa, y supuesta promesa de agua potable que nunca hi[zo], y el despacho se excede y vulneran así los principios de congruencia, es decir que el juez se ve obligado a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda».

Señaló que se declaró «un abuso que no parece demostrado, no se pactaron ventajas descomedidas que quebranten el equilibrio negocial, teniendo en cuenta que la FIDUCIA DE PREVENTA NO ES UNA PROMESA DE COMPRAVENTA, tal como lo establece la cláusula vigésima del contrato de encargo fiduciario de preventas».

Y, concluyó que «nunca se abusó, al contrario, quién incumplió fue la señora VILLAREAL ALVAREZ, por lo cual, la delegada de la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de aplicar el artículo 281 del C.G.P., y por ello se constituye el defecto sustantivo, y se falta a la realidad demostrada y se decide fallar contrario a lo debidamente probado en el proceso».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad de la sentencia proferida por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que «es claro que no se logra constatar violación alguna, pues la decisión de esta Superintendencia con facultades jurisdiccionales dentro del proceso de acción de protección al consumidor actuó con autonomía e independencia que caracteriza al acceso de administración de justicia y lo cual tiene su mayor expresión al momento de la valoración del acervo probatorio. Con todo ello, no queda duda que la valoración de las pruebas efectuadas se llevó a cabo conforme la sana crítica, interpretación razonable y siempre respetando la constitución nacional y la ley».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a quo denegó el amparo, al precisar que la sentencia cuestionada «se profirió con base en un estudio normativo y probatorio razonable -pues analizó las cláusulas del contrato de encargo fiduciario y explicó las razones por las cuales se podía considerar abusiva y, en consecuencia, declarar la ineficacia-, no puede tildarse de caprichosa o arbitraria; por el contrario, responde a una actuación adelantada dentro de los límites de autonomía e independencia que revisten la función jurisdiccional, lo que impide la intervención del juez constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la sociedad accionante, señalando que el estrado colegiado no atendió los argumentos esbozados sobre el abuso de la autoridad cuestionada, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-214 de 1994.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante al proferir la providencia del 12 de abril de 2021. Ello pues, a su juicio, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en los defectos sustancial y fáctico.

Lo anterior, pues aduce que dicha sentencia resulta incongruente, ya que el escrito inicial se fundamentó en la publicidad engañosa toda vez que el proyecto inmobiliario prometió agua potable, sin embargo, el Despacho querellado incurrió en excesos al declarar ineficaz una cláusula que no tenía efectos, y al ordenar la devolución del dinero, dejando de lado que el incumplimiento provenía de la demandante.

2. Pronto esta S. advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada deberá ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la queja sobre derechos del consumidor, expresó los motivos por los cuales resolvió que se habría paso a declarar que se vulneraron los derechos del extremo activo al interior del juico sub judice.

Para ello, comenzó por resaltar que la normativa aplicable para la resolución del asunto es el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011- «norma que prevé lo concerniente a la efectividad de la cláusula garantía, protección contractual, prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, publicidad e información engañosa».

En consecuencia, señaló que «para darle aplicación al caso concreto deben esgrimirse dos elementos esenciales, en primer lugar, que exista una relación de consumo entre las partes, en segundo lugar, que se encuentre debidamente acreditado el daño o la vulneración al derecho del consumidor»[5].

Al analizar lo concerniente a la existencia de una relación de consumo, indicó que «es clara la relación de consumo, incluso la sociedad demandada [en] contestación de la demanda […] acepta que efectivamente la demandante se vinculó a un proyecto inmobiliario para la adquisición de una de esas unidades el día de 6 de febrero del año 2017, apartamento 1506 de la torre 4», con ocasión a ese elemento, concluyó que «existe una relación de consumo entre la demandante y la sociedad demandada»[6].

Luego, examinó lo tocante a la acreditación del daño o la vulneración del derecho del consumidor, frente a lo cual preguntó sobre «las otras relaciones de consumo y [fue] porque la demandante aducía que es por esos incumplimientos fue que ella decidió no seguir pagando las cuotas». Sin embargo, expuso que, aunque se «haya generado un incumplimiento en otra relación de consumo por parte de la sociedad demandada eso no tiene que ver en la relación de consumo que aquí nos ocupa, porque cada una es un contrato independiente».

Por lo anterior, encontró sin justificación que «la demandante señalar[á] que […] incumplió porque la otra sociedad incumplió en otros contratos, porque esos otros contratos no son objeto de esta litis». En ese orden, «no [se] puede deducir que porque hubo...

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