SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080012021-00031-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080012021-00031-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8600122080012021-00031-01
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7683-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7683-2021

Radicación nº 86001-22-08-001-2021-00031-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelven las impugnaciones que formularon el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, la Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo y E.R. frente a la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela que S.M. promovió contra los aquí opugnantes.

ANTECEDENTES

  1. La promotora pretende que se deje sin efecto la Resolución proferida por la Comisaría de Familia enjuiciada (8 enero 2021) y la decisión No. 23 del Juzgado referido (10 febrero 2021) proferida dentro del proceso de protección por violencia intrafamiliar promovido por ella y que, en su lugar, se ordene a la Comisaría de Familia que «decida sobre la necesidad de otorgar una medida de protección definitiva, atendiendo el deber de administrar justicia con perspectiva de género, teniendo en cuenta el principio del interés superior de la niña VABM y su derecho a una vida libre de violencia».

Como fundamento fáctico de sus pedimentos adujo que presentó ante la Comisaría mencionada una solicitud de protección inmediata de A.R.M. (2 diciembre 2020). Lo anterior en razón a que el padre, en cumplimiento del régimen de visitas, se llevó a la menor del hogar materno el 15 de diciembre de 2020, superó el término que tenía para permanecer con ella y no le comunicó a la madre el lugar donde se encontraban. La referida autoridad concedió la medida provisional, ordenó al señor Banda que retornara a la niña a la casa de habitación de la madre y fijó fecha para realizar la audiencia el 8 de enero de 2021 (23 diciembre 2020).

Indicó que aunque en la señalada audiencia se probó que: i) Á.R. sufre de pánico cuando el padre acude a recogerla, ii) el progenitor recogió a la niña desde el 15 de diciembre de 2020 y la retornó hasta el 25 de diciembre de la misma anualidad, solo con ocasión de la medida provisional decretada, iii) el aislamiento que tuvo le ocasionó daño psicológico, lo cual fue corroborado con dictamen de medicina legal y iv) el señor E.R. ha maltratado a su hija y a la gestora del amparo; el asunto se decidió de fondo en el sentido de negar la medida de protección definitiva solicitada y revocó la disposición provisional decretada porque el grupo interdisciplinario concluyó que si bien los progenitores no tienen una buena relación entre ellos, la niña no presenta síntomas de maltrato físico o emocional y, además, para la fecha de la decisión ya se encontraba en la casa de la madre (8 enero 2021).

A juicio de la actora, no hubo una adecuada valoración probatoria. Apeló la decisión, pero el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy confirmó la orden de primer grado sin tener en cuenta el testimonio de la madre, la Resolución de la Comisaría de Familia de 23 de diciembre de 2020, el dictamen pericial de medicina legal y desconoció su deber de erradicar todas las formas de violencia (Sentencia T-462 2018); señaló también que la disposición judicial dio lugar a que el padre siga atentando contra la salud de su hija y desconoció que la psicóloga de la EPS recomendó que las visitas que él realiza, se den en un ambiente familiar en compañía de miembros del grupo primario.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy hizo un recuento del trámite surtido en el proceso de protección de la menor y adujo que la gestora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual desconoce la finalidad del medio constitucional.

La Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo señaló que para el 15 de diciembre de 2020 el señor E.R. estaba en ejercicio de su derecho de compartir con su hija. Precisó que no existe evidencia del maltrato aducido por la accionante pues no se informó a ninguna autoridad de hechos al respecto. Destacó que la valoración hecha por la psicóloga de la familia concluyó que la menor y su progenitor tienen una buena relación y manifestó que en vista de las dificultades presentadas entre los padres, los remitió a terapia psicológica en la EPS. Adujo que actualmente se encuentra vigente una medida de protección en contra del señor E.R. por las mismas circunstancias, (8 de febrero de 2021).

Indicó que el objetivo principal de la medida provisional era que la niña regresara a su casa y que cumplido dicho objetivo antes de que se decidiera de fondo el asunto, razón por la cual no se evidenció la necesidad de decretar medida de protección alguna.

La Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF de S. señaló que no existe evidencia de la violencia aducida por la madre y lo que sí advierte son dificultades entre los padres y su familia recompuesta, sobre todo la del compañero de la gestora del amparo que pretende ser reconocido como figura paterna.

3. El a quo concedió el amparo, dejó sin efecto la Resolución del 8 de octubre de 2021 de la Comisaria enjuiciada y la decisión del 10 de febrero de la misma anualidad proferida por el Juzgado fustigada. En su lugar mantuvo la orden de protección concedida provisionalmente y le ordenó a la Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo que profiera una nueva decisión en la que decida sobre la necesidad de otorgar una medida de protección definitiva.

Como soporte de su decisión consideró que si bien no se probó violencia intrafamiliar que afectara a la menor, lo cierto es que el comportamiento del padre, al no informar a la gestora sobre el paradero de la infante, sí generó en la madre zozobra por lo que en el caso particular debía atenderse el deber de administrar justicia con perspectiva de género y evaluar si los actos del padre configuraban violencia frente a la aquí actora. Precisó que «si bien la medida ya no sería ordenar el retorno al amparo de la madre, sí podría ser a manera de ejemplo abstenerse de incurrir en un comportamiento similar o el de someterse estrictamente al régimen de visitas establecido».

4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy impugnó y para tal fin se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

La Comisaría de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo también impugnó. Adujo que el Tribunal de primer grado no tuvo en cuenta que la pretensión del trámite de protección del menor se limitó al reintegro de la menor a la casa materna, por lo que verificado el regreso de la niña a la casa de la actora, en perfectas condiciones, se configuró la existencia del hecho superado. Destacó que tampoco valoró que ya existía una medida de protección definitiva a través de la cual se prohíbe al señor B.Á. ejercer actos de violencia contra la accionante.

E.R., padre de la menor, se adhirió a la impugnación de la Comisaría de Familia y señaló que en el proceso de protección sí hubo adecuada valoración probatoria.

CONSIDERACIONES

1. Las impugnaciones presentadas no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en defecto fáctico y desatendieron su deber de administrar justicia con enfoque de género.

De las pretensiones tutelares formuladas por la gestora se advierte que lo que ella persigue es que por esta vía se ordene a las autoridades de familia cuestionadas que decreten una medida de protección definitiva que garantice a su menor hija vivir una existencia libre de violencia. De otro lado, las enjuiciadas, en sus respectivos escritos de impugnación, coinciden en señalar que la medida de protección promovida por la aquí actora, se decidió con base en un análisis razonable de las probanzas aportadas y decretadas, las cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR