SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87918 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87918 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2021
Número de sentenciaSL2571-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2571-2021

Radicación n.° 87918

Acta 19


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ DE J.A.A. contra la sentencia proferida por la S. Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.


AUTO


Téngase a la doctora L.A.B.G., identificada con T.P. 212692 C.S.J., como apoderada de la parte Opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible en folios 27 a 30.


I. ANTECEDENTES


José de J.A.A. demandó a C. con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, como consecuencia de ello, se condene a la administradora de pensiones a pagarle dicha prestación con el retroactivo generado desde el cumplimiento de los requisitos, la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios e indexación, y se le impongan las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que: se afilió a C. a donde cotizó para los riesgos vejez, invalidez y muerte, desde marzo de 1975; nació el 28 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 60 años en el mismo mes y día del año 2015; al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditó 15 años de servicio, por cuanto cotizó entre el 1 de julio de 1971 (sic) y el 1 de abril de 1994 un total de 992 semanas, por ende, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Añadió que de la historia laboral de C. se desprendía que cumplió con más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima exigida y más de 1.000 en toda su vida laboral; solicitó a la entidad de seguridad social la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución GNR 22837 del 22 de enero de 2016, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 y que, si bien cumplió el requisito de edad en el año 2015, por lo que, en principio, no sería beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que este es un derecho adquirido, conforme a innumerables tratados internacionales ratificados por Colombia de aplicación inmediata en la legislación interna.


C., al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la viabilidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a la entidad, la edad del accionante, así como la reclamación y negativa pensional; de los demás señaló que no le costaban o corresponden a apreciaciones de la actora.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; petición de lo no debido; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora; prescripción; compensación indexada y la que denominó innominada.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.



El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia de 3 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la accionante.



III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO



Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la S. Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte vencida.


Determinó como problema jurídico resolver si al promotor del proceso le asistía o no el derecho a que le fuera reconocida la pensión de vejez según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición, más allá del 31 de diciembre de 2014, examinando si el mismo era una mera expectativa, un derecho adquirido o si era dable inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por contravenir los tratados internacionales que integraban el bloque de constitucionalidad.


El colegiado encontró probado que el demandante al 1.° de abril de 1994 tenía cotizadas 996 semanas, por lo que, en principio era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el que cual le era aplicable el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, puso de presente que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la adenda constitucional, pues lo mantendrían hasta el 31 de diciembre de 2014. Bajo esta premisa indicó que de los soportes probatorios se desprendió que el accionante cumplió la edad exigida para el acceso a la prestación el 28 de noviembre de 2015, momento para el cual había expirado el lapso de extensión.


Consideró que contrario a lo afirmado por el recurrente, el régimen de transición no se había equiparado a un derecho adquirido y que inclusive, la sentencia CC SU130-2013 de la Corte Constitucional, reiteró que se requería el cumplimiento de las condiciones necesarias para su existencia antes del tránsito normativo, momento para el cual operaba la garantía de inmutabilidad – irretroactividad de la Ley - dado que la nueva norma no podía afectar situaciones consolidadas para mantener la seguridad jurídica; por el contrario, la mera expectativa era una simple probabilidad de adquirir un derecho que podía ser reformado por el legislador, claro está, bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima.


Identificó que existe otra categoría intermedia que corresponde a las expectativas legitimas, frente a la cual se aplicaba el principio de no regresividad, en especial frente a cambios legislativos intempestivos y arbitrarios, aspecto reconocido por la Corte Constitucional. Sustentó su argumento en la Sentencia CC C-663 2007 de la Corte Constitucional, bajo la cual para el régimen de transición se requería: i) recae sobre expectativas legitimas y no derechos adquiridos; ii) su fundamento era salvaguardar a las personas que estaban cercadas a un derecho especifico conforme al régimen anterior, y iii) su propósito era evitar que el cambio impactara en exceso las aspiraciones válidas de esos ciudadanos.


La magistratura dejó por sentado que de manera implícita se estaba solicitando la pensión inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no era posible pues ello era procedente frente a normas de inferior jerarquía, no con normas constitucionales, que, por demás, la adenda había sido puesta bajo la revisión de la Corte Constitucional, que en su mayoría se declaró inhibida para conocer al contenido material del acto y ha encontrado que el procedimiento para establecer esa reforma pensional estuvo acorde con el ordenamiento.


Recordó que la finalidad del régimen de transición era servir como mecanismo de protección para evitar arbitrariedades por el legislativo; por lo que, si bien en momento ex post podía ser modificado el régimen legal para adquirir la pensión e inclusive el régimen de transición, no se podían establecer cambios abruptamente, sin consideración de aquellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR