SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73385 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73385 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73385
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2821-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2821-2021

Radicación n.° 73385

Acta 22


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le promovió MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN RIVERA.


AUTO


De conformidad con el memorial que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte, téngase al D.D.C.U. con T.P. No.71.107 del CSJ, como apoderado de la parte demandante y opositora en casación M.d.R.C.R..


I. ANTECEDENTES


María del Rosario C. Rivera demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara que existió entre ella y D.A. V. Canal «un vínculo marital como ex esposa y compañera permanente en unión marital de hecho por más de 10 años, sin interrupción desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 17 de febrero de 2013», día en que falleció su compañero; que en consecuencia, la convocada al proceso sea condenada al reconocimiento y pago de la «pensión por sustitución», en calidad de compañera permanente, desde la referida data, debidamente indexada; los interés moratorios; los incrementos legales; la seguridad social en salud y las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, afirmó que Ecopetrol S.A., le reconoció a D.A.V.C., una pensión de jubilación desde el 1º de julio de 1978; que contrajo matrimonio civil con aquel, el 26 de febrero de 2009; que sostuvieron una relación de compañeros permanentes por más de 10 años, con anterioridad a dicha fecha, desde el 20 de marzo de 2003; que tal situación consta en el documento remitido a la empresa demandada, a fin de que fuera inscrita como beneficiaría de todos los servicios y derechos que la entidad prestaba.


Agregó, que fue presionada por los hijos del primer matrimonio de su compañero, para que no «objetara la demanda de divorcio» que aquel interpuso; que este se decretó el 9 de junio de 2012, por el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta; que en la parte resolutiva de la «demanda (…), se reservó su derecho a la pensión de sobreviviente y el señor juez accede a lo solicitado y acordado por las partes»; que a pesar de esa circunstancia continuaron haciendo vida marital, hasta el momento del fallecimiento del pensionado.


Afirmó, que el causante de la pensión la inscribió ante Ecopetrol S.A., como su compañera permanente desde el 5 de octubre de 2006; que él era el que aportaba todo lo necesario para su sostenimiento; que conforme al acta de declaración extra proceso que rindió ante la Notaria 5ª de Cúcuta, fue presionada para aceptar el divorcio «renunciando a toda prueba, como consta en el fallo de dicho proceso, que no hubo separación de cuerpos y que continuaron conviviendo» hasta el día del deceso de su compañero, que lo fue el 17 de febrero de 2013; que el 21 de mayo de ese mismo año, solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada por parte de la accionada.


La llamada a juicio, se opuso a todo lo pretendido en su contra; aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a Domingo Abel V. Canal, desde el 1º de julio de 1978; así como que, aquel había contraído matrimonio civil con la demandante el 26 de febrero de 2009; frente a las demás situaciones fácticas afirmadas en el escrito genitor, dijo no constarle o no ser ciertas, por lo que debían probarse, pero precisó, que la sentencia de divorcio se encontraba en firme y que alegar presiones familiares no le resta fuerza a la misma. Presentó como excepción previa la de prescripción y de fondo las de buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A., e inexistencia de la obligación reclamada.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo dictado el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), condenó a Ecopetrol S.A., al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y de los beneficios derivados de dicha condición, a partir del día siguiente al que falleció el causante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la providencia dictada por el juzgado, las partes apelaron, por lo que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia impugnada, adicionándola en el sentido de condenar a la convocada al proceso, a indexar las mesadas adeudadas desde la data de su causación hasta que se efectúe su pago; además le impuso las costas de esa instancia.


En lo que interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, el establecer si la demandante tenía derecho a que se le reconociera como sustituta pensional de D.A.V.C., por haber acreditado que convivió con aquel hasta el día de su fallecimiento.


Para resolver dicho planteamiento, lo primero que precisó el juez plural, fue que ninguna de las partes había tachado los documentos que se allegaron al proceso como prueba y que igualmente se tendrían en cuenta los testimonios rendidos en aquel.


En ese sentido, hizo referencia a lo afirmado por A.B.L. y C.B.G., así como a lo señalado por M.d.R.C.R., en el interrogatorio de parte que absolvió. De igual manera, acotó que no era objeto de controversia que el causante de la prestación, falleció el 17 de febrero de 2013 (fl.11) y, que aquel era titular de una pensión de jubilación que le reconoció Ecopetrol S.A.


Resaltó que, en el asunto bajo análisis, no resultaba aplicable lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, por cuanto el artículo 279 de esa misma normativa, disponía que ella no le era aplicable a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni a sus pensionados, y que ese precepto, además en su parágrafo 3º, señaló que « las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados »; que dentro de esas prestaciones estaba incluida la que gozaba Domingo Abel V. Canal, tesis que soportó en las sentencias CSJ SL 3 jun.2004, rad.21474, CSJ SL 28 oct.2008, rad.33308 y CSJ SL 31 jul.2013, rad.43987; por tal motivo señaló, que el derecho pretendido por la demandante estaba regulado por el numeral 1º de artículo de la Ley 71 de 1988, así como por los artículo 5º y 6 del Decreto 1160 de 1989.


Indicó entonces que, lo que debía resolverse era si la demandante había demostrado «haber convivido con el causante D.A.V.C., dependiendo económicamente de él».


En ese sentido, afirmó el Tribunal que se había verificado que la promotora del proceso convivió con el causante de la prestación desde el 20 de marzo de 2003; que esa circunstancia podría llevar a configurar una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990; advirtió que la declaratoria de...

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