Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33308 de 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33308 de 28 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha28 Octubre 2008
Número de expediente33308
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 33.308

Acta No. 070

Bogotá, D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F.D.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.

I. ANTECEDENTES


La hoy recurrente promovió el proceso para que el demandado fuera condenado a sustituirle el derecho pensional de que venía gozando su difunta hermana J.L.D.G., desde el 25 de octubre de 2002 cuando aquélla falleció, junto con los reajustes y demás conceptos económicos y asistenciales derivados del status de pensionada, la indemnización moratoria del C.S.T., o, en su defecto, la corrección monetaria de las mesadas atrasadas, aduciendo para ello, en suma, que habiendo fallecido su hermana legítima y de quien dependía económicamente, pues no cuenta con otra fuente de ingresos o sostenimiento y se encuentra en una avanzada edad que la tiene limitada para trabajar, tiene derecho a sustituirla en la pensión que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’ le reconoció a partir del 31 de diciembre de 1992.


La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que reconoció la pensión de jubilación a J.L.D.G. a partir del 5 de enero de 1988, se opuso a las pretensiones de la demandante y propuso en su defensa las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo de 21 de abril de 2006, declaró que la demandante tenía el derecho pretendido y, en consecuencia, condenó al demandado a pagarle “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia (…) sustitución pensional por razón del fallecimiento de la pensionada (…)” (folio 102). Además, a pagarle $224’023.977,00, por concepto de retroactivo pensional “que va del 25 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2006 y que incluye mesadas adicionales de mitad y fin de año” (ibídem) y “corrección monetaria de acuerdo con el aparte 2.4.1.5.2.) de la parte motiva” (ibídem). Señaló que la pensión, a partir de abril de 2006, sería equivalente a $5’161.089,00 y se reajustaría “de acuerdo a lo previsto por la Ley 100 de 1993, artículo 14 (ibídem); autorizó a la demandada para que de las mesadas pensionales “efectúe los descuentos de ley y haga las deducciones autorizadas por la fallecida J.L.D.G. a favor de cooperativas” (ibídem); y le impuso costas.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte vencida en la primera instancia y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas de ambos grados.


Para ello, el Tribunal consideró, por un lado, que el derecho reclamado no podía ser concedido “por fuera del actual sistema de seguridad social, por ser la muerte del pensionado el factor determinante de la norma llamada a regir el derecho de los beneficiarios de la prestación que se causa por razón de la muerte del titular” (folio 124), dado que, la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “cobija solamente a los sujetos allí descritos y del tenor literal de la norma en comento se establece que su regulación no se extiende como lo pretende el a quo, a los derechos de terceros ajenos a los sujetos anteriormente relacionados, como ocurre con el derecho que les asiste a los beneficiarios del pensionado para sustituirlo en la pensión en caso de muerte, beneficio cuya regulación se somete íntegramente al régimen vigente al momento del fallecimiento del titular” (folios 129 a 130), de modo que, la pensión de sobrevivientes perseguida por la demandante se regula por el artículo 47, literal e), de la Ley 100 de 1993, que exige: “1. Tener una pérdida de la capacidad laboral equivalente o superior al 50% previa valoración de la Junta Regional de calificación de la Invalidez, y 2. Acreditar su dependencia económica” (folio 31)


Y por otro, que si bien era cierto que mediante las declaraciones de folios 75 a 81 se acreditó por la demandante la dependencia económica respecto de la causante a que alude el mentado artículo 47, literal e) de la Ley 100 de 1993, también lo era que “en lo atinente a la invalidez nada existe que respalde la afirmación de la demandante (…), puesto que no obra en el caso de autos calificación de la autoridad competente para emitirlo (Junta de Calificación) y como lo advierte la norma invocada no se puede presumir la invalidez sino que debe ser probada en al forma que la legislación ha señalado (…), no es suficiente el envejecimiento o el cumplimiento de la edad superior a los 60 años para dar por sentado el estado de invalidez (…), pues con solo recordar que la ley 100 es muy clara al señalar las condiciones que deben concurrir en el peticionario para atribuírsele el derecho a suceder al fallecido y para el Tribunal no hay soporte en las pruebas allegadas de la satisfacción de tal exigencia, en la medida en que no consta en el proceso la calificación de la invalidez del 50% o más de la actora” (folio 132). Invalidez que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se califica por “las juntas de calificación regional como dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (folio 11), y debía ser acreditada por la interesada, habida cuenta de que la carga de la prueba “es ‘una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos’” (folios 131 a 132).


III. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 51 a 72 cuaderno 2), que fue replicado (folios 91 a 99 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme las declaraciones y condenas dispuestas por el fallo de primer grado.


Con ese objetivo le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican como violados y los planteamientos en que se sustentan, aun cuando el último se endereza por la vía de los yerros probatorios, en tanto que los primeros lo son por la vía directa de violación de la ley.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 275 y 278 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4, y 10 de la Ley 71 de 1988; “y la misma convención colectiva de trabajo, del año 2001, artículo 39” (folio 55).


La demostración del cargo es posible reducirla a la alegación de la demandante de que el Tribunal desconoció que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación de su normatividad a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL; y que desde el Decreto 2027 de 1951 a éstos les es aplicable es el régimen de los trabajadores particulares previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la sustitución de la pensión reclamada no podía dirimirse por el juzgador con base en los artículos 38, 41 y 47 de la Ley 100 de 1993, como sucedió, sino por la Ley 71 de 1998 que preveía dicha sustitución en los hermanos inválidos que hubieran dependido económicamente del de cuyus, exigencias que cumple a cabalidad, dado que, por una parte, está reconocido su parentesco con la pensionada JUANA LEONOR DURANGO GUTIERREZ (q.e.p.d.) y, por otro, el artículo 15...

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