SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87214 del 26-05-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Número de sentencia | SL2612-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 87214 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2612-2021
Radicación n.° 87214
Acta 19
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELENA HURTADO MEZA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Carmen Elena H.M., llamó a juicio a Colpensiones para que sea condenada a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 21 de febrero de 2017; así como las mesadas atrasadas, incluyendo las primas de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el reajuste de las mesadas conforme al artículo 14 ibidem lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, la actora sostuvo que: El señor J.M.R.F., realizó aportes para pensión al I.S.S., hoy Colpensiones de aproximadamente 853,14 semanas entre el 1 de diciembre de 1969 y el «28 de febrero de 2007» (sic); nació el 10 de noviembre de 1947, era beneficiario del régimen de transición por haber cumplido 40 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y tener 343 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, con más de una semana efectiva de cotización al I.S.S. antes del 1 de abril de 1994.
Así mismo, afirmó que: convivió de manera ininterrumpida con el señor J.M.R.F. bajo el mismo techo, lecho y mesa en calidad de compañera permanente por espacio de 28 años, desde 1978 hasta el 21 de febrero de «2017», fecha en la que falleció, con quien procreó 2 hijos para el momento de la demanda mayores de edad; el causante era el único que suministraba lo necesario para el diario vivir de la familia y, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa conforme a los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La Administradora convocada al proceso, al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las súplicas; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y fallecimiento de su afiliado, su pertenencia al régimen de transición, no obstante, que este no había dejado causada la pensión de vejez y, que dicho régimen no se estableció para las pensiones de sobrevivientes.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y, la que denominó «innominada».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, declaró que: i) el señor J.M.R.F. consolidó para su grupo familiar la pensión de sobrevivientes conforme al literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como extensión del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN, y ii) la accionante ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En consecuencia, condenó al pago, en favor de la señora H.M., de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 21 de febrero de 2017, el retroactivo de las mesadas ordinarias con las adicionales de junio y diciembre; declaró no probada la prescripción, absolvió en lo demás. Sin costas en la instancia.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo del 10 de septiembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. Sin costas en la instancia.
El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el determinar si el afiliado fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990 y, en ese escenario, si la accionante había acreditado la condición de beneficiaria para acceder a la prestación y si procedían o no los intereses moratorios.
Recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes y, puso de presente que, conforme a la jurisprudencia de esta S. la norma que regía la prestación en comento, era la vigente a la fecha del deceso, que en el caso bajo su estudio fue el 21 de febrero de 2017 (CSJ SL450-2018), por ende, la preceptiva aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que exigía 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento de afiliado, requisito que no cumplió el causante, puesto que con base en la historia laboral no cotizó semanas dentro de este lapso.
Frente al principio de la condición más beneficiosa, afirmó que, conforme a la línea de pensamiento de la S. Laboral, si bien se permitía acudir a la norma que regía de manera inmediatamente anterior el asunto, no habilitaba a acudir a cualquier norma legal que en el pasado hubiera regulado el asunto; esto significaba que, el principio en comento operaba para acudir a la legislación inmediatamente anterior a aquella en que haya ocurrido el hecho generador de su pensión. Además, puso de presente su temporalidad, conforme lo precisó esta S. en la Sentencia CSJ SL4650-2017, cuando explicó que tratándose del cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, se diferían sus efectos por 3 años, es decir, hasta el 29 de enero de 2006, posterior a esta data no sería viable ya que no puede convertirse en un obstáculo de cambios normativas. Así las cosas, dada la fecha de siniestro, no se hace acreedor del mismo.
No obstante que, si se entendiera que podía darse vía libre a la norma anterior, el afiliado tampoco dejó causada la pensión por cuanto, no se encontraba cotizando a la fecha de la muerte, ni tenía 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento y, puso de presente que su último aporte fue efectuado en el año 2007.
Concluyó que el señor J.M.R.F. no dejó causada la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, procede la revocatoria de la sentencia de primer grado
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto revocó la sentencia de primer grado que había declarado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, para que:
[…] convertida en Tribunal de instancia revoque totalmente su decisión, a fin de que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) conforme a lo pedido en la demanda, para así garantizarle a la demandante la efectividad de...
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