SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00088-01 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00088-01 del 16-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC058-2021
Número de expedienteT 2300122140002021-00088-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Junio 2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC058-2021

Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00088-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por E. de J.C.M. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada, al negarle la custodia de su menor hija XXXX, mediante fallo emitido en el curso del proceso verbal sumario que promovió contra O.L.H.M., radicado bajo el nº. 2018-00404-00.

Entonces, pide en lo cardinal, que a través de este trámite preferente se deje (i) «sin efecto la Sentencia proferida el 5 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba, que resolvió en única instancia el proceso de custodia y cuidado personal (…). En su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado que (…) proceda a dictar una nueva sentencia», en la que se realice una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso.

2. Para respaldar su queja relata, en lo que importa para el asunto, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté mediante sentencia del 5 de enero de los corrientes, rechazó «las pretensiones de la demanda» y otorgó «la custodia monoparental a la madre de la menor», incurriendo, dice, en una «errada tesis en torno a la distribución de la carga de la prueba», pues concluyó «sobre la idoneidad de la madre para continuar ejerciendo la custodia de la menor, y, luego, sobre la incapacidad del padre para lo propio».

Dijo que para resolver en la forma reseñada, el fallador accionado descalificó y trató de irrelevantes «una serie de situaciones planteadas por el actor y acreditadas en el proceso que denotan la irresponsabilidad de la demandada en el ejercicio de la custodia de la menor», como que la allí demandada tenía una «afección de salud, cardiaca, que hizo viajes al exterior, que viajaba con frecuencia, que por su trabajo no estaba permanentemente con la niña, que la niña estuvo desprotegida uno o dos meses de servicios de salud, de seguros de salud, que no pagaba oportunamente los servicios públicos, entre otros», interpretación que, dice, fue «descontextualizada», pues las referidas situaciones eran indicativas claras de la «irresponsabilidad de la madre en el ejercicio de la custodia».

Finalmente agregó, que la falta de idoneidad del progenitor la basó en «i) el dictamen pericial elaborado por medicina legal sobre la condición mental del D.; y, ii) las declaraciones de (…) testigos (…) las que corroboró con unas denuncias ilegalmente allegadas al proceso y unos informes de prensa», quebrantando de manera «flagrante» su derecho al debido proceso, «pues el experticia con base en el cual el J. tomó su decisión, presenta sendos vicios en cuanto a su decreto, práctica, contradicción y valoración»; más aún cuando «el J. desconoció un abanico de pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y valoró defectuosamente muchas de ellas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a. El J. Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté defendió la legalidad de su proceder, y en tal sentido dijo, que la decisión cuestionada «fue el resultado lógico de un análisis crítico de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, y de las circunstancias particulares del caso concreto, y fundada en las normas legales aplicables y en jurisprudencia sobre el tema, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que gozan los jueces en el desarrollo de la difícil función de administrar justicia; mas no de un actuar arbitrario, carente de sentido y/o ajeno a la realidad procesal».

b. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, dijo que allí se tramitó una solicitud de fijación de cuota y regulación de visitas, aclarando que es ajeno al «Proceso de Custodia y Cuidado Personal correspondiente al proceso con radicación No. 23-162-31-84-001-2018-00404-00», y en tal sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

c. O.H.M., demandada en el proceso de custodia y cuidado personal, señaló, en síntesis, que la acción del epígrafe «NO CUMPLE CON NINGUNA DE LAS EXIGENCIAS DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA ESPECIALES NI MATERIALES EXIGIDAS POR LA JURISPRUDENCIA», razón por la cual pidió denegar las pretensiones de esta.

d. La Procuradora 18 Judicial Para la Defensa De Los Derechos De La Infancia, La Adolescencia, La Familia y Las Mujeres anotó, que los «reparos planteados por el propulsor de este amparo contra la sentencia como tal, relativos a la valoración indebida de las pruebas y a los razonamientos realizados por el juez tutelado que conllevaron a denegar las súplicas de la demanda, esta Procuraduría debe acotar que en cuanto a los requisitos generales de procedencia (inmediatez, no contar con otros medios de defensa, etc.) se advierten indisputablemente estructurados. No obstante, es necesario apuntar que no acontece lo propio en cuanto al defecto fáctico que le enrostra a la sentencia (el cual se configura cuando la decisión carece de apoyo probatorio, o bien, de manera ostensible hay una indebida o defectuosa valoración de la prueba)».

e. El apoderado del promotor del amparo, pidió resolver de plano la presente demanda, y tener por ciertos los hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el resguardo reclamado, tras advertir, en suma, que «el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», sin que, de modo alguno, «las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba», puedan «considerarse ni calificarse como errores fácticos».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor del amparo, señalando que la decisión de primer grado, «antes que hacer un análisis de fondo del tema planteado, que era lo esperado, perpetúa e intensifica las sucesivas violaciones de los derechos humanos y fundamentales», de su menor hija; que «EL TRIBUNAL HA DEBIDO RESOLVER DE PLANO EN CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE DECRETO 2591 DE 1991», en la medida en que el fallador convocado no se pronunció de forma concreta sobre los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador

2. En el presente caso, aunque el ciudadano C.M. cuestionó gran parte de la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, al interior del proceso custodia y cuidado personal que promovió en contra de la progenitora de su hija menor de edad, hechos que calificó de «irregulares», su petición fue circunscrita a solicitar la revocatoria de la sentencia proferida el 5 de enero de 2021, la que fue adversa a sus pretensiones.

3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisado el contenido de la determinación antes individualizada, no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El Despacho convocado para conceder la custodia y cuidado personal de la infante MCE en favor de la progenitora, precisó en el desarrollo de la audiencia concentrada, que de la interpretación del artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 se infiere, entre otras cosas, «que quien tiene la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente (…). Debe ejercerla adelantando las acciones necesarias para que aquél alcance su desarrollo integral, es decir, procurarle al máximo el goce de los derechos consagrados tanto en tratados internacionales como en la Constitución Nacional,...

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